REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4957
DEMANDANTE: DINEY SORAIDA CALATAYUD VALLES
DEMANDADO: ELIECER ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE
MOTIVO: DIVORCIO

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana DINEY SORAIDA CALATAYUD VALLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.027, de este domicilio, debidamente asistida de abogado intenta acción de divorcio en contra del ciudadano ELIECER ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, y ejerce la referida acción con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación el Fiscal Noveno del Ministerio Público y la citación del ciudadano ELIECER ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, demandado de autos. En fecha 09 de mayo de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de noviembre de 2002, el alguacil del tribunal diligenció consignado la compulsa de citación del demandado por cuanto no lo pudo localizar.

Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el día 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue agregada a los autos la compulsa de citación del demandado, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana DINEY SORAIDA CALATAYUD VALLES contra el ciudadano ELIECER ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el día nueve días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente especial,


Dr. Moisés Medina La Concha

La Secretaria.,


Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m., se registró bajo el N° 248 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena