REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 5227
DEMANDANTE: DELMAN ABELARDO ROMERO ROJAS
DEMANDADO: GILBERTA ALBERTA KOOLMAN
MOTIVO: DIVORCIO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano DELMAN ABELARDO ROMERO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.013, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Amado Zavala Arcaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9292, intenta acción de divorcio en contra de la ciudadana GILBERTA ALBERTA KOOLMAN, y ejerce la referida acción con fundamento en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación el Fiscal Noveno del Ministerio Público y la citación de la ciudadana GILBERTA ALBERTA KOOLMAN, demandada de autos. En fecha 04 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el día 04 de febrero de 2003, fecha en la fue agregada a los autos la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación de la demandada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DELMAN ABELARDO ROMERO ROJAS contra la ciudadana GILBERTA ALBERTA KOOLMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el día nueve días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente especial,
Dr. Moisés Medina La Concha
La Secretaria.,
Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m., se registró bajo el N° 245 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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