REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 01 DE JULIO DE 2004
Exp Nº 7827
PARTE ACTORA: GIOVANNA KATARINE ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.999, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INGROCA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO J. COLINA Y OSCAR VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.911 y 71.229.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELY COLINA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.668.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Consta de actas que la SOCIEDAD MERCANTIL INGROCA, representada por su Presidenta GIOVANNA KATARINE ESPOSITO, presento demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Alegando en su escrito que su representada recibió un anticipo que ha sido imputado al monto presupuestado para la ejecución obra contratada, en fecha 23 de julio de 2002, y por el monto de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.790.000,oo), estableciéndose el inicio de la obra se cancelara el cincuenta por ciento (50%) (anticipo), la cual fue cancelada según se evidencia en copia simple de comprobante de egreso. Nº 386. Igualmente alega que su representada no ha recibido pago alguno pese a las reiteradas gestiones realizadas para obtenerlo y es por ello, por lo que ocurre, para demandar, como en efecto demanda al Instituto de previsión Social de los Profesores de la Universidad nacional Experimental Francisco de miranda. Y solicita se decrete Medida Preventivas de embargo sobre bienes y/o cantidades de dinero propiedad del Instituto de Previsión Social de profesores de la Universidad nacional Experimental Francisco de Miranda a fin de garantizar los resultados del presente juicio, bienes cantidades que señalare en su oportunidad. Fundamentando la pretensión ejercida, por su representada están contenidas en las normas previstas en el artículo 1160 y del Código Civil. Normas estas que reglan los contratos de obras. En cuanto a los fundamentos de hecho, estos contienen, las normas relativas a los contratos de obras. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, estos se manifiestan en el incumplimiento del pago de la obligación asumida con ocasión al contrato de obra que vinculo a las partes y que tuvo por objeto la obra antes descrita.
En fecha 14 de marzo de 2003, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2003, diligencia del alguacil consignando boleta que le firmara el ciudadano FRANKLIN MEDINA. Por auto de esta misma fecha se agrego lo ordenado.
Por auto de fecha 03 de junio de 2003, se ordeno agregar ale expediente el escrito de contestación de la demandada presentado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal tuvo como abogados de la parte actora a los abogados ARNALDO COLINA Y OSCAR VILLA.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, se agrego al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos presentado por las partes en el presente juicio. Y en fecha 28 de agosto de 2003, se admitieron las mismas.
Las pruebas fueron evacuadas en fechas 11 y 17 de septiembre de 2003, y 16 y 17 de octubre de 2003.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se agrego al expediente los escritos de informes presentados por las partes en el presente juicio.
MOTIVA
Para Decidir se observa.
a) Tal como consta en el escrito libelar la acción incoada por la representación legal de la empresa Sociedad Mercantil Ingroca C.A, en contra de el Instituto para la Previsión Social de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda., obedece al hecho de 1) que el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Experimental Francisco de Miranda contrato en fecha 23 – 07- 2002, con la empresa constructora “actora”, la construcción de la I etapa de las caminerias y entradas (asfaltadas), cuya ubicación es la vía hacia los Perozo, parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, según contrato de Obras que anexa., 2) que el monto total de la obra es la cantidad de Ochenta millones Setecientos Noventa Mil Bolívares, con cero céntimos., 3) que al inicio de la obra tal como lo establece el contenido del contrato se le cancelo a la empresa ejecutante de la obra el Cincuenta por ciento (anticipo)., 4)que el acta de inició de la obra fue suscrita por los contratantes., 5) que para el día 22 – 10-2002, el Ingeniero Inspector de la obra suscribió el acta de culminación de la obra tal como acompaña marcada con la letra E, acta de terminación y aceptación provisoria., 6) que después del anticipo la demandada no ha recibido pago alguno pese a la gestiones realizadas., 7)que en virtud de no haber recibido el pago correspondiente es que demanda por la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Setenta y Nueve mil, Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares, con Treinta céntimos, correspondiente a la obligación contratada derivado del contrato de obra., 8) Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Dos céntimos, que corresponde a intereses moratorios, así como los intereses moratorios que se sigan causando.
b) Que la parte accionada al dar contestación a la demanda, sostiene, 1)que conviene limitadamente en nombre de su representada que suscribió limitadamente contrato bilateral de obra signado con el número 001 –2001 de fecha 23 –06-2002 con la actora, constituyendo el objeto del contrato la Construcción I etapa de la caminería y entrada al IPP- UNEFM, los Perozos, Municipio Miranda del Estado Falcón, que el monto del contrato es de Ochenta millones de bolívares, el plazo de inicio de diez días y de terminación de un mes, el monto del anticipo fue el 50% al inicio de la obra el cual monta a la cantidad de Cuarenta millones de bolívares., 2) que contradice el contenido del libelo de demanda que riela del folio 1 al 4, en cuanto a los hechos y alegatos plasmados en el capitulo II del petitorio y especialmente en el monto señalado como obligación contratada y a los intereses y costas procesales., 3) que si bien es cierto el actor aspira un monto demandado con base a los artículos 1160 y 1.630 del código civil, se encuentra presente la excepción del contrato no cumplido por cuanto la empresa no ha cumplido con su obligación principal con base al articulo 1.168 eiusdem., 4)que ciertamente su representada debía pagar al recibir de la demandada la obra ejecutada pero es el caso que luego de suscribir el acta de terminación y de aceptación provisional y antes de la recepción definitiva su representada comprobó que alguna parte de la obra se ejecuto defectuosamente y otra parte no fue hecha de acuerdo a lo previsto en el contrato., 5) quedando evidenciado las fallas de la obra en el informe de evaluación de la obra Construcciones de la I Etapa caminería y entrada al IPP –UNEFM levantada por el departamento de Vialidad del área de Tecnología de la Universidad Francisco de Miranda., 6) que debido a las circunstancias comprobadas de alguna parte de la obra que demuestran haber sido realizado de forma defectuosas y que de otra parte no fue hecha de acuerdo a lo previsto en el contrato responden a un hecho culposo de la demandada pues obedecen a su falta de diligencia en la ejecución de la obra contratada y sin que haya mediado alguno del ente contratante para motivar y justificar dicha negligencia de la contratista.
Así planteadas las cosas, nos encontramos ante un demandado que dentro de la oportunidad prevista, opone al actor la exepción Non Adimpleti Contractus, es decir, la excepción de Contrato no cumplido la cual consiste: “es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”(Sentencia RC020 de la sala de Casación Social del 6 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado conjuez Francisco Carrasquero López, en juicio de Bárbara Alejandria Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente número 02055), correspondiéndole demostrarlo durante la siguientes fase procesal, de la misma manera debe el actor probar sus respectivas afirmaciones de hechos, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De la actividad probatoria de las partes se desprende (artículos 507, 508, 509, 510 del código de procedimiento civil):
Pruebas de la actora:
A) A decir, de las promovidas en el capitulo I y II, referente al merito favorable de los autos, así como a la secuencia de 31 fotografías con sus reseñas demostrativas del estado tanto inicial hasta la conclusión de la obra.
Quien aquí decide, al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad de las pruebas en la presente causa en fecha 28 de Agosto de 2003, procedió a tenerlas como inadmisibles, bajo los siguientes argumentos, a.1) ha venido siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el merito de los autos no constituye un medio de prueba valido de los estipulados por el legislador adjetivo civil, y por consiguiente mal puede ser empleado para traer a los autos circunstancias de hecho que el actor pretenda probar., b.2) Por tratarse las secuencias fotográficas presentadas por el actor, de instrumentos emanado de terceros, la tarifa legal para su promoción, para ser admitidas es la prevista en la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, extremo legal que al no haber sido cubierto arrastro la consecuencia jurídica de ser inadmitida ( por ser un medio ilegal). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
B) En cuanto a la promoción del documento privado administrativo, “valuación” que riela de los folios 70 al 71 del expediente., quien suscribe observa que el mismo se encuentra suscrito por dos profesionales de la Ingeniería ciudadanos Francisco Lugo y Vianny Talavera inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo las matriculas números 64.598 y 58.341 respectivamente. que según la normativa que de acuerdo a la voluntad legítimamente manifestada por los contratante en el convenio 01-2001, celebrado por la empresa Ingroca en su condición de contratista y el Instituto de Previsión Social de la Universidad Francisco de Miranda, como contratante, donde manifiestan que el contrato de obra se regirá por la normativa prevista en las (Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), el cual establece en el articulo 41, cito. “El representante del ente contratante en la obra será el Ingeniero Inspector en ejercicio legal, que se designe al respecto”, siendo una de sus atribuciones de acuerdo tal como lo prevé el articulo 45 eiusdem “Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obras”, las cuales deberá suscribir de conformidad con el articulo 56 “ Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector”.
Así las cosas, de acuerdo al significado propio que se evidencia de las palabras empleadas en los preceptos señalados, el Ingeniero Inspector, “Ingeniero Vianny Talavera”, al suscribir la valuación única que riela a los folios 70 al 71, lo realiza en el carácter de representante del ente contratante tal como se lo atribuye el contenido del citado articulo 41 de las condiciones generales de contratación., por lo que carece de base la defensa esgrimida por la representación legal de la demandada en la presente causa, al pretender significar lo contrario. En consecuencia, quien decide, por irradiar eficacia probatoria le confiere valor de presunción grave del derecho que se reclama a favor de la promovente actora, por cuanto que dicho instrumento, denominado valuación única se encuentra suscrito por los representantes debidamente acreditados de quienes son partes en el Contrato de obra. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
C) De la promoción referente a los documentos privados administrativos cuadro único de mediciones, cuadro demostrativo de movimiento de tierra y planos demostrativos., este Juzgador, dentro del lapso previsto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, previa oposición de la representación legal de la demandada procedió a desecharlas, siendo que al no haber ejercido la actora promovente el recurso establecido en el articulo 291 eiusdem, no constituye materia que amerite análisis, por lo que solo se limita este Sentenciador a señalar que el motivo por las que considero necesario desecharlas lo constituyo la omisión o defecto de promoción del actor al pretender ofrecerlas al proceso, todas vez que no señalo el objeto a demostrar, tal como lo establece el Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, recogida de Criterio de la Sala plena de fecha 08 de Junio de 2001. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D) Al analizar el instrumento cuadro de cierre de obra, que riela de los folios 80 y 81 del cuerpo del expediente, quien suscribe, observa que 1) se encuentra suscrito por dos profesionales suficientemente acreditados como representantes del ente contratante y de la empresa, como ha saber son los ciudadanos Ingenieros Civiles Francisco Lugo(Ingeniero Residente) y Vianny Talavera(Ingeniero Inspector), quienes de conformidad con el articulo 42 de las Condiciones Generales de Contratación, tienen la obligación de colaborar entre si a los fines del mejor cumplimiento del contrato., 2) que del contenido del cuadro de cierre se evidencia la ejecución total de la obra con sus respectivas modificaciones., 3)que contrariamente a lo expuesto por la demandada, el instrumento administrativo se refiere y guarda estrecha relación con el objeto de la causa, el cual no es otro que demostrar el cumplimiento o ejecución por parte del contratista de la obra encomendada.
En consecuencia, tratándose de un medio que fue admitido dentro de la oportunidad legal y al ser analizado al fondo, reviste eficacia probatoria a favor de su promovente, sobre la ejecución de la Obra en cuestión, es por lo que este Tribunal le confiere valor de presunción grave a favor del derecho reclamado por su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
E) En cuanto a la solicitud de conformidad con el articulo 451 del código de procedimiento civil, de experticia., tal pedimento fue negado dentro de la oportunidad de ley para la admisión de las pruebas, por tanto al no haber sido ejercido el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el articulo 298 eiusdem, sobre la negativa del Tribunal a la admisión, esta no requiere análisis de fondo dentro de esta oportunidad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
F) De las testimoniales tenemos:
De conformidad con lo preceptuado por el legislador sustantivo civil en el artículo 1.387, cito
“ No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una obligación contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aun que se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
En esta orientación de la declaración rendida por los testigos presentados puede constatarse que.
f.1) Antonio Lilo Vidal, titular de la cédula de identidad número 7.493.772, al no comparecer no existe merito sobre el cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
F.2)Francisco Lugo titular de la cédula de identidad número 4.640.679, de profesión Ingeniero Civil, comparece el día y la hora fijado para el interrogatorio 11 de Septiembre de 2003, previo lectura de las generales de ley y juramento presente los abogados promoventes, mas no la representación legal de la demandada, del interrogatorio se desprende. Que de acuerdo a las preguntas que le fueren formulado por el promovente los dichos del profesional de la Ingeniería, no persiguen otra cosa que demostrar la supuesta obligación que se desprende de la normativa que rige la contratación, para que le sea satisfecha la cancelación del monto reclamado en el escrito libelar el cual monta a la cantidad de Cuarenta millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta Bolívares, tal como se puede apreciar en las preguntas Segunda ¿diga el testigo si la empresa cumplió con las especificaciones establecidas por el Instituto de Previsión Social de los profesores de la Universidad Nacional Francisco de Miranda para la realización de dicha obra?, tercera pregunta ¿ diga el testigo si suscribió junto con el ingeniero inspector valuación única presentada por la empresa al Instituto de Previsión Social de los Profesores de los profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda? . En consecuencia, quien aquí decide, aun y cuando fue admitida la prueba para su evacuación, pasa a desestimarla, no le confiere valor probatorio alguno, . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
f.3) Jorge Palma Vides titular de la cédula de identidad número 5.667.453, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Coro., comparece dentro del lapso de ley estando presentes su promovente del interrogatorio se desprende. Que lo perseguido por el promovente es establecer la obligación contenida en el convenio celebrado entre la empresa demandante y el IPP, y ser alcanzar la cancelación del monto reclamado que supera la cantidad de Cuarenta millones de bolívares., para ello solo basta con hacer énfasis en las siguientes preguntas realizadas por la representación legal de la demandante tercera pregunta ¿diga el testigo en que consistió los trabajos por el realizados en la ejecución de la obra? Sexta pregunta ¿ diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto material fue utilizado para cumplir con las recomendaciones por el realizadas?. Por lo antes expuesto se desestima la declaración del testigo presentado no se le confiere valor alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
f.4)Vianny Talavera titular de la cédula de identidad número 7.496.331, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Coro, comparece el día y hora fijado para su evacuación, siendo que la deposición se desprende. Que fue traído al juicio por su promovente con el objeto de demostrar el cumplimiento de la empresa contratista del convenio celebrado y así establecer la existencia de la obligación del ente contratante, tal como se desprende de las preguntas que se le formulare., Cuarta pregunta ¿diga el testigo si la empresa cumplió con las exigencias establecidas en el contrato número 01-2001 de fecha 23 –07-2002?quinta pregunta ¿diga el testigo si la junta directiva del IPPUNEFM, le planteo alguna observaciones a la obra en construcción?. Constituyendo estas las razones por las que se desestima la testimonial no se le otorga valor probatorio en la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Pruebas del demandado:
1) Invoca en merito a favor de su representada, Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (IPP- UNEFM), de los hechos que no ameritan contraprueba por reconocerlos tales como 1.a) contrato bilateral de obra número 01 –2001 de fecha 23 de Julio de 2002., 2.b) las obligaciones reciprocas que deben satisfacerse de forma simultanea, es decir entregando la obra y pagando., 3.c)que su representada entrego la cantidad de Cuarenta millones de bolívares, por concepto de anticipo el cual pide se tenga por fidedigno.
De lo anterior, tenemos que al ser hechos plenamente admitidos por la representante legal de la demandada desde el momento de la contestación a la demanda, pasan a tenerse por reconocidos en la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2) En el capitulo II, la representación legal de la demandada, promueve el merito favorable en cuanto al valor probatorio como documento administrativo que contiene el informe de evaluación de la obra construcción de la I etapa caminera y entrada al IPP – UNEFM, levantada por el departamento de vialidad del área de tecnología de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, con el objeto de demostrar que la obra no fue ejecutada como fue convenido, siendo las recomendaciones realizadas que la calidad de la obra presenta fallas técnicas, siendo además de que se plasma en los autos la irrefutable prueba de un incumplimiento culposo del demandante, esto por considerar el demandado promovente que la conducta ilícita de la parte demandante es la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo y de que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la contra parte, surgiendo así la presunción de excepcionarse de buena fe de la demandada por no haber dado motivo al incumplimiento.
Así plateada la promoción, es necesario aclarar que el demandado omitió acompañar el documento administrativo mencionado y promovido en el escrito de promoción de fecha 05 – 08- 2003, tal como lo prevé el articulo 396 del código de procedimiento civil., trayéndolo al expediente durante el lapso de evacuación previsto en el articulo 400 eiusdem, el día 15 de Octubre de 2003, sin embargo, al tratarse el documento administrativo aportado al proceso de aquellos que guardan cierta semejanza con el documento público, su promoción goza de las mismas prerrogativas procesales que los instrumentos públicos, pudiendo entonces, ser presentado hasta los últimos informes. Así la Sala de Casación Civil, en sentencia número 308 de fecha 25 de Junio de 2003, reitera, cito:
“ La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el articulo 396 del código de procedimiento civil, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales la mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son, los instrumentos privados de la demanda y la de estos en los casos de excepciones a que se refiere el articulo 434, la exhibición de documento, la confesión o posiciones juradas., la experticia o inspección judicial, las pruebas de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, las pruebas de informes y cualquier otro medio probatorio contemplado en la ley, (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias., algunas pruebas deben promoverse en el libelo de demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se funde la pretensión (articulo 340, ordinal 6 del código de procedimiento civil), otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (articulo 405 del código de procedimiento civil), los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda”
Por lo tanto téngase como tempestivo la presentación del instrumento administrativo suscribe por empleados públicos, adscritos al Departamento de vialidad del Área de Tecnología de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, durante el mes de Febrero de 2003 tal como consta al folio 117 y siguientes del cuerpo del expediente. En esta misma orientación, para adentrarse al análisis valorativo de dicho documento, se hace necesario establecer las semejanzas y diferencia que le han conferido los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia a estas categoría de documentos. Cito.
“La diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto los documento administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de algún funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negociar o convencional, no se asimila al documento público definido en el articulo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad es decir, certeza de su autoría, de fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el articulo 1. 363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes” (Sentencia número 209, de fecha 21 –06 –2000, Sala de Casación Social).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que el medio probatorio denominado documento administrativo, se encuentra dotado de una presunción de legitimidad que llega admitir prueba en contrario sobre la veracidad de su contenido., así las cosas, tal como consta en el documento suscrito en el mes de Febrero de 2003, por los Ingenieros pertenecientes al Departamento de Vialidad de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, ciudadanos Marlene Delgado, Gloria Moreno, Nicolás Valles y el Laboratorista Justino García., a) ciertamente su autoría en cuanto a fecha y firma recae sobre los profesionales de la ingeniería que lo suscriben, b)que por el hecho de admitir prueba en contrario, su eficacia probatoria en la presente causa se encuentra desvirtuada al adminicularlo con el acta de terminación y aceptación provisional de fecha 02 de Octubre de 2002, donde el ente contratante recibe la obra de manos del contratista, reservándose el primero de los mencionados el derecho a realizar las observaciones a que hubieren lugar hasta la aceptación definitiva de la misma., c)que al no constar en autos que el ente contratante haya realizado las observaciones al Contratista sobre los defectos u omisiones que alega existen en la Obra, pretender soportar mediante el instrumento informe administrativo suscrito en fecha del mes de Febrero de 2003, la excepción de Contrato no cumplido, resulta a todas luces destemplada, es decir, carente de eficacia probatoria, que pueda ser considerado remedio procesal para justificar el incumplimiento., d) que la normativa que rige el contrato de Obra (acuerdo de voluntades suscrito por el Instituto de Previsión Social de la Universidad Francisco de Miranda y la empresa Ingroca), de fecha Enero de 2001, Condiciones Generales de Contratación, en sus artículos 93, 94, 99 eiusdem, establecen respectivamente.
“ Dentro de los 90 días calendarios siguientes a la fecha en que haya sido presentada la solicitud de Aceptación Provisional de la Obra, el ente contratante procederá a una revisión general de ésta. Si de esa revisión resultare que la obra ha sido ejecutada de acuerdo con el contrato, se procederá a su aceptación provisional y se levantará un acta que firmarán el contratista, el ingeniero residente y el o los representantes del ente contratante designados al respecto”., “ Si el ente contratante encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuara la Aceptación Provisional y hará la participación por escrito al contratista, a fin de que esté proceda a subsanarlas a sus propias expensas”., “Después de haberse efectuado la Aceptación Provisional y antes de que se lleve a efecto la recepción Definitiva, si el Ente Contratante comprobare que alguna parte de la obra ha sido defectuosamente ejecutada o no ha sido hecha de acuerdo con lo previsto en el contrato, hará la correspondiente participación al contratista para que realice a sus expensas las reparaciones o reconstrucciones que sean necesarias. En este caso se aplicara el procedimiento señalado en el articulo 74 de este Decreto”.
Por lo que de acuerdo a la interpretación gramatical prevista en el articulo 4 del Código Civil, “a la ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, tenemos que lo previsto en los presupuestos normativos in comento, es que el Ente Contratante al detectar las fallas, defectos u omisiones en la ejecución de la obra aun en el caso de haberse realizado la Aceptación Provisional y antes de la definitiva debe participar por escrito al contratista tales observaciones, para dar cumplimiento a la normas que rigen la contratación, por argumento a contrario, al no evidenciarse en el expediente bajo análisis tal exigencia por parte del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Francisco de Miranda IPPUNEFM, a la empresa contratista Ingroca, no puede subsumirse mediante el tantas veces nombrado instrumento administrativo elaborado el mes Febrero de 2003, es decir, un mes después de la fecha que tubo lugar la Distribución de la presente causa, la excepción “Non Adimpleti Contractus” , a favor, de la demandada, aunado al hecho cierto de que no consta en autos que el resultado de dicho informe le haya sido comunicado al Contratista, en consecuencia, el informe opuesto queda desvirtuado al confrontarse con el contenido del Acta de Recepción Provisional de fecha 2 de Octubre de 2002, que riela al folio 20, acompañado por la actora con la “letra E”, al no evidenciarse que el ente contratante haya manifestado su desacuerdo con la ejecución de la obra de conformidad con las normas que rigen las Condiciones Generales de Contratación. . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3) Al respecto de la promoción contenida en el capitulo tercero, referente a las afirmaciones de la demandante contenidas en el libelo de demanda (el ingeniero inspector suscribió el acta de terminación y aceptación provisional que acompaña marcado con E, en la cual queda evidenciado que se declaran terminados los trabajos de la obra ejecutada y a tal fin se levanta dicha acta...... mi representada no ha recibido pago alguno ...... folio 2 del libelo) por lo que el demandante conviene y verifica con sus afirmaciones que existían obligaciones reciprocas que debían satisfacerse en forma simultanea, es decir, entregando la obra y pagando.
Tal promoción lejos de constituir un indicio y/ o, presunción a favor de su promovente, logra evidenciar que una vez entregada y aceptada la obra, sin que medie manifestación por parte del ente contratante dirigida al Contratado ejecutor de la obra, de la inconformidad con la ejecución, viene a constituir de manera injustificada una violación del acuerdo de voluntades por parte de la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3) De los testigos promovidos tenemos: (quien suscribe pasa a analizarlos por cuanto fueron promovidos para demostrar el supuesto excepción Non Adimpleti Contractus)
3.1) Marlene Delgado Gloria Moreno. Titular de la cédula de identidad número 6.435.010, de profesión Ingeniera Civil, comparece el día y a la hora prevista para la verificación del interrogatorio, 29-10-2003, quien previa lectura de la generales de ley y juramento, con la presencia del promovente ciudadano Thayron Jiménez en compañía de sus Abogado asistentes Mariely Colina y Salvador Guarecuco, así como de los representantes legales de la parte actora Arnaldo Colina y Oscar Villa., de sus dichos se desprende. Que el promovente durante el interrogatorio induce al testigo a la ratificación del instrumento informe de fecha Febrero de 2003, como si se tratare de un instrumento del que hace mención el articulo 431 del código de procedimiento civil, suscrito por la compareciente en compañía de otros miembros del departamento de Vialidad del área de tecnología de la UNEFM, por solicitud de la hoy demandada., siendo que solo basta hacer mención sobre algunas de las preguntas realizadas en el interrogatorio, a)primera pregunta ¿qué diga el testigo si como profesional ha estado adscrito al departamento de vialidad al área de tecnología de la UNEFM, b) cuarta pregunta ¿ diga el testigo si formo parte de la comisión que evaluó la obra construcción primera etapa caminera y entrada al Instituto de Previsión de los Profesores de la UNEFM, c) sexta pregunta ¿qué diga el testigo si puede explicar que determino esa comisión con respecto a la ejecución de la partida Nº 1, concreto R cc –180 kilómetros/ centímetros cuadrados a los 28 días para la construcción de brocales de acuerdo al tipo indicado en los planos de presupuesto de la obra., d)séptima pregunta ¿diga el testigo si puede explicar que determino esa comisión con respecto a la ejecución de la partida número 5. Compactación del terreno con apizonadores de percusión incluyendo el suministro del material granular seleccionado del presupuesto de esa?.
Es decir, todas las preguntas realizadas se relacionan con el contenido del informe elaborado y suscrito por los miembros del departamento de vialidad de la Universidad Francisco de Miranda, y promovido por la demandada al particular segundo de su escrito de promoción de pruebas como un documento administrativo emanado de un ente público, siendo que en las mismas condiciones como fue presentado quien decide procedió a su análisis, mal pudiere tratar de ratificar su contenido como si se tratara de un instrumento privado emanado de terceros como lo prevé el articulo 431 eiusdem. Careciendo además de confianza el dicho de la profesional de la ingeniería por manifestar tener interese directo como miembro activa del instituto objeto de la presente acción, ello puede percatarse al dar respuesta a las repreguntas Segunda ¿diga el testigo si como docente de la UNEFM, es miembro activo de la Asociación de Profesores de esa Universidad y en consecuencia del Instituto de Previsión Social de los profesores de la UNEFM? Contesto “Si de ambos”, Décimo Primera Repregunta ¿ diga el testigo si tiene interés en las actividades que realiza el I PP UNEFM en beneficio de sus afiliados, responde “ Si por supuesto para eso fue creado”. Por las razones antes señalada este tribunal pasa a desecharlo y no le confiere valor probatorio a favor de su promovente . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.2) Nicolas Valles, titular de la cédula de identidad número 10.706.478, de profesión Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de Coro, comparece el día y hora establecido para el interrogatorio previo lectura de las generales de ley y juramento, presente la parte promovente y la representación legal de la actora observa del acto quien decide en atención a la sana critica. A) Que al igual que la testimonial analizada anteriormente el promovente induce al testigo ha la ratificación del contenido del documento administrativo que riela en autos a los folios 117 al 137 del expediente, el cual se encuentra suscrito por la testigo, como miembro de la comisión que elaboro el informe opuesto por la demandada al actor como documento administrativo emanado de un ente público, tal y como fue analizado con anterioridad, para ello basta con hacer mención a las preguntas cuarta ¿diga el testigo si formo parte de la comisión que evaluó la obra construcción primera etapa Camineria y entrada al instituto de previsión social de profesores de la UNEFM? Quinta pregunta ¿diga el testigo que metodología o sistema empleo esa comisión en la evaluación de esa obra? Sexta ¿qué diga el testigo si puede explicar que determino esa comisión evaluadora con respecto a la ejecución de la partida número 1? Séptima pregunta ¿ que diga el testigo si puede explicar que determino esa comisión con respecto a la ejecución de la partida número 5?., en fin todas las preguntas realizadas obedecen al contenido del informe administrativo suscrito por la hoy testigo con el carácter de empleada del ente público encargado de su elaboración, careciendo de idoneidad su valoración como ratificante del informe elaborado en el mes de Febrero de 2003. B) Durante la repreguntas formuladas al testigo por la actora, sus respuestas son demostrativas de la presencia de un interés directo en favorecer al IIP, no mereciendo confianza, ello se evidencia de la repreguntas Cuarta ¿ diga el testigo si le consta que la obra en referencia se contrato en beneficio del IPP UNEFM? Contesto “claro que si buscando el beneficio de todos los que pertenecemos al gremio”
De acuerdo a las consideraciones realizadas quien decide desestima la declaración por consiguiente no le confiere valor probatorio a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO
3.3) Zenón Becerrit, titular de la cédula de identidad número 7.498.649, de profesión Ingeniero Civil, comparece el día y hora fijado para la evacuación de la testimonial y previa lectura de las generales de ley y juramento, encontrándose presentes la parte promovente y la representación legal de la actora., quien suscribe al analizar sus deposiciones en atención a la Sana lógica observa. 1)que su presentante al formular de viva voz las preguntas del interrogatorio induce al testigo a ratificar el contenido del informe instrumento administrativo de fecha 06 de Febrero de 2003, suscrito por el testigo en su condición de miembro de la comisión que lo elabora, ello queda establecido a lo largo de las preguntas basta citar., pregunta tercera ¿diga el testigo si formo parte de la comisión que evaluó la obra construcción primera etapa camineria y entrada al Instituto de Previsión de los Profesores de la UNEFM? Cuarta pregunta ¿ diga el testigo que metodología o sistema empleo esa comisión en la evaluación de esa obra? Quinta pregunta ¿diga el testigo que determino esa comisión evaluadora a la ejecución de la partida número 1? Sexta pregunta ¿ diga el testigo si puede explicar que determino esa comisión evaluadora con respecto a la ejecución de la partida número 5 compactación de relleno con apisonadores de percusión incluyendo el suministro del material granular seleccionado del presupuesto de la obra?., en consecuencia, las preguntas realizadas están contenidas como puntos en el informe elaborado por el deponente promovido por el demandado como testigo. 2) Que de las respuesta rendidas en las repreguntas se desprende que nos encontramos ante un testigo que manifiesta interés directo en beneficio del IPP, tal como se desprende segunda repregunta ¿ diga el testigo si en su carácter de docente de la UNEFM, estaba afiliado a la Asociación de profesores y en consecuencia al Instituto de Previsión Social de los profesores IPP? Contesta “ si pertenezco tanto a la asociación como al IPP”., novena repregunta ¿diga el testigo que si como afiliado de IPP UNEFM tiene algún interés en conocer las actividades que realiza ese instituto en beneficio de sus afiliados? Contesto “Por supuesto”. De acuerdo a las consideraciones antes explanadas este juzgador desestima la testimonial no otorgándole valor probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.4) Justino García, titular de la cédula de identidad número 9. 500. 282, compareció el día y hora fijado para su evacuación, estando presente sus promovente y la representación de la parte actora., aconteciendo que manifestó al tribunal tener interese en la presente causa., en consecuencia, no hay merito sobre el cual pronunciarse. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De los Informes presentados por las partes:
a) La parte actora:
Se desprende del contenido del escrito de informes un recorrido por las diversas fases del procedimiento, fincando en la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido opuesto por el demandado., no trayendo durante esta fase del procedimiento elementos probatorios de los permisibles en informes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) La demandada
No trae a los autos medios probatorios de los permitidos durante los informes, realiza un recorrido por las diversas etapas del procedimiento finca la oposición realizada al actor mediante la Exepción Adimpleti Contractus o de contrato no cumplido, así como en el informe realizado por el departamento de Vialidad de la Universidad Experimental Francisco de Miranda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De las observaciones presentadas:
La actora:
Hace énfasis en que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en las normas Condiciones Generales de Contratación, por lo que no puede ser tomado en consideración el Informe realizado por un ente distinto al involucrado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
La demandada:
No presenta observaciones.
Una vez realizadas las precedentes consideraciones quien decide de conformidad con el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”., 1160 del código civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” así como con el criterio reiterado del Supremo Tribunal de Justicia “La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta sala, es de soberania de los jueces de instancia y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en casación por error en la calificación del contrato..” (sentencia de la sala de casación civil de fecha 11 de marzo de 2002), “... la sala de Casación Civil ha señalado en pacifica doctrina. Que es de la soberania de los jueces de instancia la interpretación del contrato.....” (sentencia número 569 de fecha 29 de Noviembre de 1995, expediente número 94 –703), pasa a interpretar el contrato de obra suscrito por el Instituto de Previsión Social de la Universidad Francisco de Miranda en su condición de ente contratante y la Empresa Ingroca con el carácter de contratista, siendo el objeto del acuerdo de voluntades la Construcción de la camineria y calle principal de la APUNEFM. Tal como lo acuerdan las partes al momento de suscribir el acuerdo de voluntades, la obligación del contratista consistió en la realización de la obra objeto de la contratación, es decir, constituyo su actividad en la realización de una obligación de resultado a favor del ente contratante, siendo que el cumplimiento de la obligación asumida queda demostrada por parte de la empresa Ingroca, mediante el acta de Terminación y Aceptación Provisional del fecha 2 de Octubre de 2002 suscrita por los ingenieros Inspector e Ingeniero Residente respectivamente como legítimos representantes de los sujetos del contrato, que aunado a los documentos administrativos valuación única y cuadro de cierre ambos suscritos en señal de conformidad por el Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad Francisco de Miranda y la empresa contratada, reúnen la conducencia necesaria para determinar la existencia de plena prueba a favor de la demandante de autos, de haber dado estricto cumplimiento a la normativa que rige la contratación signada con el número 01- 2001, que sirve de documento fundamental en la acción presentada a consideración, como ha quedado previamente establecido. Por su parte la representación legal de la demandado no logro subsumir con el instrumento administrativo suscrito por miembros del departamento de vialidad área de tecnología de la Universidad Francisco de Miranda, la excepción por falta de cumplimiento de la contratista del acuerdo de voluntades “Excepción Non Adimpleti Contractus”, en virtud, de haber quedado desvirtuado el contenido del informe contentivo de la defensa de fondo, por el Acta de Terminación y Aceptación Provisional de la obra suscrita por ambas partes, sin que el ente contratante con base a la normativa “Condiciones Generales de Contratación”, haya realizado y dirigido al contratista las observaciones al cual hace referencia dicha normativa., en consecuencia téngase como procedente la acción por cumplimiento de Contrato de Obra incoada por la representación legal de la empresa Ingroca. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TERIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artìculos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4, 1.160, 1.387 del Código Civil, 7, 11, 12,13, 14,15, 16, 202, 242, 243, 396, 482, 484, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la empresa Sociedad Mercantil Ingroca, representada judicialmente por los Abogados Arnaldo Colina y Oscar Villa inpreAbogados números 60.911 y 71229 respectivamente, en contra del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, representada por Thayron Jiménez García titular de la cédula de identidad número 3.680.898, asistido por la Abogada Mariely Colina Cedeño, Inpreabogado número 57.668, por motivo de cumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra signado con el número 01 –2001.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en su condición de ente contratante a cancelar, ha la empresa Sociedad Mercantil Ingroca, la Cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con treinta céntimos, por concepto del monto total por culminación de la Obra Construcción de la Camineria y Calle Principal de la APUNEFM, tal como lo prevé el acuerdo de voluntades suscrito por el ente contratante y la Contratista en el contrato de ejecución de obra número 01 –2001.
TERCERO: El pago de los intereses moratorios a la tasa del 5%, que llegue a generarse el monto de Cuarenta Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares, calculados a partir, de la publicación del presente fallo hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación por parte del ente contratante, siendo que dicho calculo debe ser elaborado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la demandada de autos, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (1er) día del mes de julio de dos mil cuatro. (2004). Años: 193 de la Independencia y y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 181, en el libro de sentencias.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
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