REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 7912
 DEMANDANTE: AIDA ANTONIA HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.644.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.669
 DEMANDADO: Empresa RESTAURANT BAR POSADA TURISTICA CORO-CORO RICO C.A.
 APODERADO JUDICIAL: Abogado Ana Carolina Brea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.252.
 MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Consta de actas que en fecha 22 de Julio de 2002, la Abogado AIDA ANTONIA HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.644.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.669, actuando en su propio nombre e intereses interpone Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, las cuales causaron en el procedimiento que por Calificación De Despido siguió su representado ciudadano Ronald Alexander Romero contra la Empresa Restaurant Bar Posada Turística Coro-Coro Rico C.A., presentado a su vez escrito de Ejecución de Costas causadas en dicho procedimiento judicial, cuyo pago demando a la Empresa Restaurant Bar Posada Turística Coro-Coro Rico, en razón a la Condenatoria en Costa del proceso y del recurso de apelación, por haber resultado dicho empresa totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y confirmada por el Juez Superior en lo Civil del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio de 2001, en cuya oportunidad fue condenada la referida Empresa a las Costas del Recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en su escrito que se decrete la Intimación de la Empresa demandada en la persona de su representante legal para que convenga en pagarle la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos, más la corrección monetaria o en su defecto sea condenado por este Tribuna, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la presente acción en fecha 06 de Mayo del 2003, por el ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, asimismo fue remitida la presente causa con oficio N° 0820-439, a este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la inhibición formulada por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio del 2003, este Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa constante de dos piezas la primera contentivo del juicio se Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y la segunda contentivo del juicio de estimación e intimación de costas y se acordó tener a la vista para proveer, asimismo mediante auto de fecha 22 de Julio del 2003 el ciudadano Juez Temporal de este Tribual, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la continuación de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, posteriormente en fecha 14 de Agosto del 2003, este Tribunal dicta auto Revocando por contrario imperio el auto de fecha 06 de Mayo del 2003 por considerar que el mismo no contienen los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco identifica a las partes, ordenando realizar nuevo auto de admisión de la demanda, siendo admitid ala misma mediante auto de esa misma fecha, acordándose intimar a la empresa demanda para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en su intimación a los fines de que pague la cantidad intimada o ejerza el recurso de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente.
En fecha 02 de Octubre del 2003, se libro recaudo de intimación ala empresa demanda y con oficio N° 622 se remitió al Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón.
En fecha 09 de Octubre del 2003 el Tribunal dicto auto dándole entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el oficio N° 0820-723 y sus anexos procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, asimismo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha 10 de Noviembre del 2003, el Tribual dicta auto acordando proveer la diligencia suscrita pro la abogado Aida Henríquez, ordenando librar Cartel de citación a la empresa demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, el tribunal dicta auto agregando al expediente los ejemplares de periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio, asimismo se ordeno el desglose de las paginas 11 y 14 de los mencionados periódicos.
En fecha 04 de Marzo del 2004, recae diligencia de la abogado Ana Carolina Brea, en su carácter de apoderada de la empresa demanda y consigna copia y original del instrumento poder que el fuera conferido y se da por notificada en el presente juicio, asimismo el tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2003 acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente la copia del instrumento poder y tener como parte en el presente juicio a la abogado Ana Carolina Brea.
En fecha 16 de Marzo del 2004, diligencia de la abogado Ana Carolina Brea, sustituyendo totalmente poder apud acta al abogado Carlos Diego Brea.
En fecha 22 de Marzo del 2004, recae auto del Tribunal dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril del 2004, recae auto del Tribunal dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas mediante auto de fecha 14 de Abril del 2004.
MOTIVA

Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones al fondo del fallo.

A) Tal como se desprende del escrito libelar obedece a formal demanda por Cobro de Honorarios Profesionales la acción incoada por la abogada Aida Antonia Henríquez, contra la empresa Restaurant Bar Posada Turística Coro – Coro Rico C. A, por cuanto alega la actora:
a.1) Que el derecho a cobrar Costas deviene del dispositivo del fallo de fecha 28 de marzo de 2003, dictado por el juzgado Superior.
a.2) Que es por ese motivo que pide se decrete la intimación.
a.3) fundamenta la acción en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
B) Para fecha 14 de Agosto de 2003, se procede a la admisión, concediéndole un lapso de diez días de despacho para que previa citación, el demandado proceda a dar contestación a la demanda.
En cuanto al auto de admisión, ciertamente en el mismo se concede un lapso de tiempo mayor al previsto en el procedimiento por para la estimación e intimación de honorarios por vía incidental, mas sin embargo en virtud de la prevalecensia del principio finalista previsto en el articulo 206 del código de procedimiento civil, al haber comparecido la accionada dentro del lapso establecido por el tribunal en el auto de admisión, no se ocasiono violación al derecho a la defensa, por lo tanto téngase como tempestiva la contestación de la demanda.
C) Del contenido de la contestación se desprende.
Que el demandado rechaza y niega la existencia que se encuentre obligado a cancelar honorarios profesionales a la Abogada Aida Henríquez, en virtud, de que tanto las Costas y Honorarios fueron cancelados al demandante ciudadano Ronald Alexander Romero representado por su abogado José Gregorio Graterol, para cuya demostración acompañan recibo de pago y el respectivo instrumento poder que acredita al profesional del derecho José Graterol como apoderado judicial debidamente acreditado.
Así planteadas las cosas, quien decide observa que al folio 19, riela instrumento privado emanado de un tercero, de fecha 04 de Julio 2002, suscrito por el Abogado José Gregorio Graterol titular de la cédula identidad número 9.517. 859, quien actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alexander Romero tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 253 al 254, declara recibir de la empresa Restaurant Bar Posada Turística Coro Coro Rico C. A, por concepto de cancelación total de Salarios caídos hasta el día 04 de Julio de 2004, tal como lo ordena la sentencia recaída en el expediente número 11.792, llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado falcón., así mismo declara haber recibido la cantidad de tres millones setecientos un mil ochocientos bolívares, por concepto de honorarios profesionales de abogados y la cantidad de setecientos mil bolívares por gastos ocasionados en juicio.
De lo anterior se observa que al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, la representación legal de la demandada para hacerlo valer debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cito. “Los documentos privados emanados de tercero que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por tercer mediante la prueba testimonial”. Por su parte el Supremo Tribunal de Justicia de manera reiterada asentado “El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que mas bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se la promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigo” ( c f r Sentencia 8 – 6- 60, G F 28 2E p. 7, ct por Bustamante Maruja, exp número 3776).” “Es de principio que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en este por una de las partes a la otra, solo para hacerlo valer es que el tercero firmante de dicho documento privados sean llamados a declarar como testigos (Sentencia de fecha 31 – 05- 88, sala de casación civil).” “la inclusión del articulo 431 en la reforma del código de procedimiento civil vigente desde 1987, tubo como objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en el, no se rigen por lo principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenta como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derecho prueba ilustrativa que no pretende tener por si misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado... (Sentencia número 593, de fecha 26 – 09-2003, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de sentencia número 297 de 15 de julio de 1993, caso Corporación Garroz c/ Urbanizadora Colorado C. A. Expediente 92 –140)”. Por lo tanto al no haber el oponente del medio cumplido con la tarifa prevista en el artículo 431 eiusdem, no puede conferir valor a favor de su presentante. ASI SE DECLARA.

Una vez dentro del lapso probatorio se observa:

1) Pruebas de la parte actora.
1.a) En el particular primero hace valer y ratifica en cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios y todas las actas y actuaciones que le favorecen y que reposan en el expediente número 7912 y en especial sus escritos de demanda.
En cuanto ha esta promoción, quien aquí decide, hace un llamado de atención a la Abogada Aida Henríquez, ya que desperdicia la oportunidad que le ofrece la incidencia, por cuanto no constituye un medio probatorio el escrito libelar mediante el cual presenta la estimación e intimación de honorarios profesionales., de la misma manera se hace de su conocimiento que si pretende hacer valer algún argumento, acta, alegato y/o cualquier otro indicio que considere riele en el expediente su carga consistió en el señalamiento de manera especifica del mismo, mas no de la forma genérica que lo ha realizado. ASI SE DECLARA.
1.b) A decir de la segunda de las promociones, referente a la impugnación del documento privado emanado de tercero opuesto por el demandado.
Ya quien suscribe se pronunció al respecto declarándolo carente de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
1.c) En cuanto al particular tercero, cito “En cuanto al particular segundo que esgrime la intimada niega que se me adeude honorarios profesionales porque ya cumplió con la obligación de pagar y que estos extinguen la obligación. Contesto niego y es falso tal cumplimiento, todo lo alegado por la intimada no es mas que una treta para evadir el pago de mis honorarios que hoy reclamo por haber sido condenado en costa por sentencias definitivamente firmes.
De la misma manera se le hace un nuevo llamado de atención a la abogada Aida Henríquez, por cuanto la fase probatoria sirve para demostrar afirmaciones de hechos, no para dedicarse a negar como si se tratara de un acto de contestación a la demanda sin sustentar en todo caso tales negaciones con medio alguno. ASI SE DECLARA.
1.d) La promoción plasmada al particular Cuarto cito “En el particular tercero la intimada niega las nuevas costas planteadas por mi por cuanto no puede definirse los parámetros de la reclamación en cuanto a su monto. Contesto. Las estimaciones se hacen en base a un porcentaje legal y la primera reclamación no fue sujeta ni siquiera a todo evento a la retasa por la intimada, por ello toma como base la cantidad reclamada en mi primera acción.
De lo anterior quien suscribe hace del conocimiento de las partes que durante esta fase declarativa, lo llamado a demostrar por parte del actor es el derecho a percibir honorarios y lo llamado a demostrar por el demandado una vez que ha tenido lugar el lapso probatorio es la negativa a cancelar tales honorarios reclamados. ASI SE DECLARA.
1.e) Promueve la actora que se decrete sin lugar la defensa de fondo falta de cualidad alegada por el demandado con base al recibo.
En este sentido ciertamente no tiene cimiento la defensa de fondo falta de cualidad con base al tantas veces nombrado instrumento privado emanado de tercero, ya que como quedo previamente establecido, carece de legitimidad probatoria la presentación del documento por no sujetarse a la tarifa legal de articulo 341 del código de procedimiento civil. ASI SE DECLARA.
1.f) En relación a la promoción del capitulo Sexto, nuevamente se hace un llamado de atención a la abogada actora, toda vez que el documento privado sobre el que solicita la prueba de Cotejo, es un instrumento emanado de tercero, cuya carga por parte de quien pretende hacerlo valer, es la prueba de testigo tal como lo prevé el articulo 431 eiusdem., no habiendo establecido el legislador la prueba de cotejo para su valoración. ASI SE DECLARA.
2) La parte demandada no hace uso de la incidencia probatoria aperturada, no logrando sustentar sus respectivos rechazos realizados durante la oportunidad de dar contestación a la demanda. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien suscribe observa que en la presente acción existe plena prueba demostrativa del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la Abogada Aida Antonia Henríquez, quedando esto evidenciado de los anexos que soportan el escrito libelar, tales como escrito de pretensiones, escrito de pruebas, diligencias realizadas por la hoy demandante a favor, de quien fue su representado ciudadano Ronald Alexander Romero Torres, en el juicio por cobro de Calificación de Despido contra la empresa Coro Coro Rico, que la llevo a lograr el vencimiento a favor, de su representado en primera instancia tal como consta en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2001, sustituida por el juzgado superior el 27 de Julio de 2001, favoreciendo al cliente de la parte actora., por lo tanto al no haber demostrado la demandada haber cancelado las Costas a la parte vencedora, a la luz de los artículos 22 , 23, 24 de la Ley de Abogados, esta Instancia tiene como procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, presentada por la actora en contra de la empresa Restaurant Bar Posada Turística Coro - Coro Rico. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, 7, 11, 12, 14, 15,16, 167, 202, 242, 243, 431, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la Abogada Aida Henríquez Inpreabogado número 47.669, en contra de la empresa Restaurant Bar Posada Turística Coro – Coro Rico C.A, por cobro de honorarios profesionales.
SEGUNDO: En consecuencia, dentro de esta fase declarativa queda demostrado el derecho de percibir honorarios por la actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.

DAMELIS CHIRINOS

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 186 del Libro Control de Sentencias. Grisel

LA SECRETARIA ACC.