REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 2151
DEMANDANTE: MARGARITA PETIT BRACHO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 2.360.688, domiciliada en la calle Zamora, casa N° 39-70, San Ignacio, jurisdicción del Municipio La Soledad del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogados MARIA YELITZA CLARAS SARMIENTO y PERFECTO ANTONIO CALDERA
DEMANDADO: EMPRESA CEMENTO CARIBE C.A.
MOTIVO: DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 11 de Noviembre del 1.990, los abogados María Yelitza Claras y Perfecto Antonio Caldera, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Margarita Petit de Bracho, presenta demanda de Daos Morales Accidente de Trabajo, contra la Empresa Cementos Caribe C.A., alegando en su solicitud, que siendo aproximadamente las quince horas del día 05 de Enero de 1989, se produjo un accidente de trabajo en el Departamento de Dosificación de CLINKER, que surte el molino N° 2, en la Planta de Cemento Caribe C.A., consistiendo el accidente en un desprendimiento brusco del material conocido con el nombre de CLINKER que al derramarse produjo en el sitio de trabajo y sobre las personas que allí laboran graves lesiones, quemaduras y asfixia en razón de una contaminación súbita y masiva, con polvo de cemento del área de trabajo, resultando muerto en dicho accidente el ciudadano José Gregorio Bracho, por quemaduras de primer, segundo y tercer grado y por asfixia Mecánica, alegando asimismo que José Gregorio Bracho, no fue dotado d e los equipos de higiene y seguridad, ni de los medios de protección idóneos para la tarea que se le asigno a la cual concurrió con los materiales usuales del departamento de mecánica, que no fue instruido de los riesgos de la operación, ni de las acciones que debía ejercer en caso de emergencia o accidente, que una vez ocurrido el accidente no hubo equipo de ventilación o Desgasificación, ni de ninguna otra naturaleza preparados para atender una emergencia, salvo los hombres que fueron equipados con bombonas de oxigeno, para rescatar a los accidentados, estableciendo así mismo que de conformidad con las previsiones del artículo 38 y 148 de la Ley del Trabajo demanda a la empleadora al pago de los derechos mencionados en el último aporte aparte del artículo 37 de la Ley de Trabajo a demandar a la Empresa Cementos caribe C.A., por las indemnizaciones que conforme al derecho común le correspondían al trabajador José Gregorio Bracho, Siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por ante este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 1990, librándose la respectiva compulsa y con oficio N° 1075, se remitió al Juzgado del Distrito Sucre, Chuao del Estado Miranda.
En fecha 04 de Octubre de 1991, recayó auto del Tribunal dando entrada y agregando al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 21 de Noviembre de 1991, el Tribunal dicto auto acordando citar a la empresa demandada, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, librándose el respectivo cartel y con oficio N° 1171, se remito al Juzgado comisionado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 13 de Marzo de 1992, el Tribunal dicta auto dando entrada y agregando al expediente el resultado de la comisión emanada al Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 20 de abril de 1993, el Tribunal dictó auto designando defensor de oficio a la empresa demandada al abogado Regulo Chirinos, a quien ordeno notificar a los fines de aceptación o excusa y ene l primer caso preste juramento de Ley, librándose la respectiva boleta.
En fecha 25 de Mayo de 1993, recae auto del tribunal agregando al expediente y acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados Juan Francisco Calatayud y Jaime Reyes.
En fecha 27 de Mayo d3 1993, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, el tribunal dejo constancia de la presencia de las abogados Juan Calatayud y Jaime Reyes en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada y consignaron en 04 folios escrito de Cuestiones Previas, siendo agregado el mismo a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 01 de Junio de 1993, la abogado María Claras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito, constante de 06 folios contentivo de subsanación alas cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de Junio de 1993, el Tribunal dicta auto agregando alas actas que conforman el presente expediente el escrito de pruebas promovida por la parte demandada en el presente juicio, constante de 02 folios útiles, siendo admitida las mismas,. Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 1993, librándose oficio Nros 1116 y 1117.
En fecha 22 de Septiembre de 1997, recae decisión en el presente juicio declarando perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 1998, recae diligencia de la Abogado María Claras, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-09-2004, oyendo dicha apelación, mediante auto de fecha 18- de Junio de 1998, ordenándose remitir el originadle del presente expediente al Juzgado Superaron Civil del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la misma, remitiéndose el expediente con oficio N° 801.
En fecha 25 de Enero de 1999, el tribunal dicto auto dándole entada a la presente causa, seguidamente mediante autote fecha 09 de Marzo de 1999, procedió dar acatamiento a lo ordenado por el Juez Superior, ordenando notificar a la empresa demanda de conformidad con los artículos 233 den su parte in-fine y 251 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia con los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 68 de ola Constitución Nacional, librándose la respectiva boleta.
En fecha 03 de Mayo del 2001, el Tribunal dicta auto ordenando libra oficio al Juzgado de los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón, al cual se le anexa la boleta de notificación respectiva a los fines de persecución de la cusa, librándose la boleta y el oficio respectivo.
En fecha 13 de Junio del 2002, el Tribual dicto auto agregando al expediente el resultado de la comisión procedente del juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.
En fecha 29 de Octubre del 2003, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal abogado Eduardo Yuguri Primera, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
MOTIVA
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas.
I) La incidencia planteada obedece a la interposición de Cuestiones Previas, por parte de la representación legal de la empresa Cementos Caribe, por considerar que 1) que el libelo de demanda se hace acreedor de defectos de forma previstos en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem , 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, entre cuyos defectos alega con base al ordinal 2, que no consta en el libelo el carácter con el cual se trae a su representada a juicio toda vez que no se señala si se trae con el carácter de patrono del causante de los accionistas o como responsable de los supuestos daños que dicen los accionantes se causaron en el accidente que narran en su libelo. Por otro lado opone la cuestión previa de conformidad con el ordinal 4 del citado artículo, ya que considera que el actor no determina con precisión, existiendo imprecisiones están aparejadas al concepto que reclaman no estableciendo si se refiere a lucro cesante. De conformidad con el ordinal 7 del 340, alega existir una imprecisión ya que los demandados al exigir el Daño Moral dicen que la cantidad plasmada en el escrito libelar constituyen un avaluó del daño causado y de los sufrimientos intenso dolor que le provocan los sucesos descritos por la Madre. Opone la demandada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, con fundamento en que en la investigación de los hechos intervino entre otros órganos el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien después de haber hecho las averiguaciones sumarias paso las actuaciones al Tribunal Penal. Por otro lado opone la establecida en el ordinal 11 del articulo 346 ya que la demanda no debió ser admitida, por prohibición expresa en la ley por lo que además al existir acumulación del articulo 78 se esta demandando el pago de daños morales e indemnización que corresponden al procedimiento ordinario.
II) Compareciendo dentro del lapso de ley, la representación legal de la actora, procediendo a la subsanado los defectos invocado por el demandado de la siguiente manera el opuesto:
1) De conformidad con el ordinal 2, carácter con el cual se trae a juicio a la demandada Cementos Caribe C. A, subsana manifestando que con el carácter de Empleadora, como patrón y consecuencialmente responsable para el pago de los conceptos demandados, téngase como subsanado el defecto. ASI SE DECLARA.
2) En relación a la falta de determinación, de conformidad con el ordinal 4, pasa a subsanarle el actor señalando que lo referente al lucro cesante o expectativa de derecho efectivamente para la muerte del ciudadano José Gregorio Petit, esto es el Cinco de Enero de 1989, devengaba un salario de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares que divididos en treinta días, da un salario de Ochenta mil Bolívares, pero resulta que para el 01 de Marzo de 1989, seria de Cuatro mil Cuatrocientos Bolívares se refiere al Lucro Cesante, de conformidad con lo expuesto este Juzgador pasa a tener como subsanado el defecto. ASI SE DECLARA.
3) En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7, quien aquí decide observa que la misma no encuentra procedencia toda vez, que el libelo de demanda detalla no solo el Lucro cesante con ocasión del infortunio sino que además los hechos que conllevan la existencia del daño moral. ASI SE DECLARA.
4) Al respecto de la Cuestión Prejudicial contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la demandada al actor, tenemos que tal oposición carece de procedencia, toda vez, que tal oposición requiere como presupuesto de procedencia la espera de la calificación jurídica que le compete conferirla a otro Juez, permaneciendo de manera incierta el hecho esperado, para con posterioridad sea subsumido a la normas sustantivas dirimidoras del asuntos, en consecuencia, al no existir un juicio donde se este a la espera de una decisión de cuya calificación dependa la procedencia de otro juzgamiento, no pudiendo representar tal existencia el hecho de que se hallan realizado ciertas averiguaciones administrativas, debe tenerse como improcedente la Cuestión Previa alegada. ASI SE DECLARA.
5) En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, por considerar que la demanda no debió ser admitida por prohibición expresa de la ley y por existir acumulación prohibida de las establecidas en la norma contenida en el artículo 78 eiusdem. Nos encontramos que carece de procedencia la cuestión previa opuesta por la demandada en razón de que se encuentran taxativamente establecidas por el legislador adjetivo civil, las causales en las que el Juez debe pasar a tener como inadmisibles las pretensiones presentadas a consideración no siendo el caso bajo análisis de los previstos, téngase como improcedente. ASI SE DECLARA.
Una vez analizadas los alegatos opuestos por la demandada y debatidos por el actor, quien suscribe, tiene como subsanados por el actor defectos de forma opuestas por la representación legal de la demandada de conformidad con los ordinales 2, 4, 7 del 340 en concordancia con el 346 Código de Procedimiento Civil, y como improcedente las opuestas con base en los ordinales 8 y 11 del articulo 346 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones previas opuestas por la representación legal de la demandada de autos de conformidad con los ordinales 2, 4, 7 del articulo 340 en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 8 y 11 del articulo 346 eiusdem.
SEGUNDO: En consecuencia, el acto para la Contestación a la demanda se llevara acabo dentro de los Cinco días de despacho siguiente a que conste en autos de la última de las notificaciones de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 183 del Libro Control de Sentencias. Grisel
EL SECRETARIO SUPLENTE
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