REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 23 de Julio del año 2004
Años: 194º y 145º.
VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 1.987-2004
PARTES:
DEMANDANTE: MARIANNY YACKELIN DÍAZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY ANA MATOS YANES
DEMANDADA: Fondo de Comercio FUENTE DE SODA RESTAURANT MILLENIUM
PROPIETARIA: NASSER NASSER ECBAL
ABOGADO ASISTENTE: Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIANNY YACKELIN DÍAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.782, de este domicilio, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY ANA MATOS YANES, contra el Fondo de Comercio “FUENTE DE SODA RESTAURANT MILLENIUM”, registrada bajo el N° 116, tomo 1-B, en fecha 11-03-02, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su propietaria, ciudadana NASSER NASSER ECBAL, titular de la cédula de identidad N° 10.493.502, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 341.152,50.
Alegó en su libelo la demandante, que comenzó a prestar sus servicios como vendedora, para el Fondo de Comercio “Fuente de Soda Restaurant Millenium”, ubicada en el terminal de pasajeros de esta ciudad, desde el día 16-04-03, devengando un salario de Bs. 35.000 semanal, cumpliendo un horario de 12:00 M. a 10:00 p.m., de lunes a domingos; y que el día 01-07-03 decidió renunciar al cargo que venía desempeñando. Alega igualmente, que la parte patronal no hizo acto de presencia en la Inspectoría del Trabajo a dar contestación sobre la reclamación de sus prestaciones sociales, siendo esta la razón por la que demanda a la Empresa “Fuente de Soda Restaurant Milennium”, en la persona de la ciudadana Nasser Nasser Ecbal, en su condición de propietaria, para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello por esta autoridad competente, dichas prestaciones sociales, las discrimina de la siguiente forma: Vacaciones fraccionadas, Bs. 14.520; Utilidades fraccionadas, Bs. 14.520; Diferencia salarial Bs. 85.600,50; 16 Días feriados, Bs. 139.392; Salario retenido Bs. 87.120, los cuales alcanzan un total de Bs. 341.152,50.
En fecha 15-01-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la Empresa demandada, en la persona de su propietaria, antes identificada, para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica en los términos ordenados; asimismo, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. (f. 07 y vlto.).
En fecha 20-01-2004, el alguacil de este tribunal, mediante diligencias, dejó constancia que citó a la propietaria de la empresa demandada, consignando al efecto, la boleta correspondiente, debidamente firmada por la citada; igualmente, deja constancia, que fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada. (f. 09 al 11).
En fecha 23-01-2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece la propietaria de la empresa demandada, asistida por el Abog. Guido Bladimir Leal, y presenta escrito, constante de un folio útil, cuatro folios anexos, a través del cual promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° Ejusdem; y en la misma fecha el tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito, junto con sus anexos. (f. 12 al 17).
En fecha 27-01-2004, mediante auto, se advierte a las partes en el presente juicio, que el procedimiento aplicable en los procesos laborales, en relación a las cuestiones previas, será el contenido en las disposiciones consagradas en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal se acoge al trámite regulado en dichas normas. (f. 18).
En fecha 05-03-2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e igualmente hizo la salvedad, que la contestación de la demanda se llevará a efecto conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (19 al 21).
En fecha 10-03-2004, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la empresa demandada, a través de su propietaria NASSER NASSER ECBAL, asistida por el Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual da contestación a la demanda; y en la misma fecha el tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito. (f. 22 y 23).
En fecha 17-03-2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia, que las partes no hicieron acto de presencia. (f. 24).
En fecha 18-03-2004, las partes del presente juicio presentan escritos, a través de los cuales promueven pruebas en el presente juicio; y en fecha 22-03-2004, el tribunal ordenó agregar a los autos, dichos escritos. (f. 25 al 28).
En fecha 23-03-2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las probanzas presentadas por la parte demandada, fija el tercer día de despacho siguiente a ésta, para la presentación de los testigos, CRUZ RAMONA CHIRINOS, a las 9:30 a.m. y EDMILSA de MONTES, a las 10:30 a.m., a fin de que rindan declaración; igualmente, se ordenó la citación de la parte demandante, para que comparezca a la 1:30 p.m. del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, y viceversa de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las probanzas presentadas por la parte demandante, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos, ADELIS RAMÓN COVIS, a las 11:30 a.m., y ERIKA PAEZ NAVAS, a la 1:30 p.m.; igualmente, se fijó el quinto día de despacho siguiente a ésta, para la presentación de los testigos, MARICELYS QUERO, a las 9:30 a.m., y ELIAS MEDINA, a las 10:30 a.m.; asimismo, se fijó el sexto día de despacho siguiente a éste, para la presentación del testigo, ALEXANDER RIERA, a las 10:00 a.m., a fin de que todos rindan declaración en el presente juicio. (f. 29 y 30).
En fecha 26-03-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CRUZ RAMONA CHIRINO ARGUELLO y EDMILSA TERESA ARÉVALO LASTRA, a las horas acordadas rindieron sus respectivas declaraciones. (f. 32 al 34).
En fecha 29-03-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos, ADELIS RAMÓN COVIS, ERIKA PAEZ NAVAS, por cuanto no fueron presentados por la parte promovente. (f. 35 y vlto.).
En fecha 30-03-2004, oportunidad fijada para la presentación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo MARICELYS QUERO, por cuanto no fue presentada por la parte promovente, sin embargo, el testigo ELIAS YOLET MEDINA, fue presentado a la hora acordada y rindió su respectiva declaración. (36 al 38).
En fecha 30-03-2004, la parte actora, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos cuyos actos quedaron desiertos. (f. 39).
En fecha 31-03-2004, oportunidad fijada para la presentación del testigo ALEXANDER RIERA, promovido por la parte actora, éste rindió su respectiva declaración a la hora acordada. (f. 40 y 41).
En fecha 31-03-2004, el tribunal fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos por la demandante, para el segundo día de despacho, ERIKA PAEZ a las 10:00 a.m. y MARICELYS QUERO a la 1:30 p.m., para que rindan declaración. (f. 42).
En fecha 13-04-2004, el alguacil consignó a los autos, la boleta por medio de la cual citó a la parte actora en su condición de absolvente del acto de posiciones juradas; y en la misma fecha el tribunal ordenó agregar a los autos dicho recaudo. (f. 43 y 44).
En fecha 13-04-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, ciudadanas ERIKA PAEZ y MARICELYS QUERO, promovidas por la parte actora, el tribunal declaró desierto dichos actos, en virtud de que la promovente no las presentó a las horas acordadas. (f. 45 y 46).
En fecha 14-04-2004, el tribunal mediante auto advierte a las partes, que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, en Sentencia N° 252 y ampliada en fecha 16-06-1999, en sentencia N° 368 de la misma Sala, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia en los procesos laborales, agrarios y civiles. (f. 47).
En fecha 15-04-2004, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante en el presente juicio, comparecieron las partes y se llevó a efecto el acto; y el día de despacho siguiente, 16-04-2004, oportunidad para el acto de posiciones juradas que debe absolver la demandada, igualmente comparecieron las partes y se llevó a cabo. (f. 48 y 49).
En fecha 07-05-2004, las partes del presente juicio, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron ordenados agregar a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 50 al 55).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte actora, ciudadana MARIANNY YACKELIN DÍAZ ROMERO, asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como vendedora, para el Fondo de Comercio “Fuente de Soda Restaurant Millenium”, ubicada en el terminal de pasajeros de esta ciudad, desde el día 16-04-03;
b) Que devengaba un salario de Bs. 35.000 semanal, cumpliendo un horario de 12:00 M. a 10:00 p.m., de lunes a domingos;
c) Que el día 01-07-03 decidió renunciar al cargo que venía desempeñando;
d) Que la parte patronal no hizo acto de presencia en la Inspectoría del Trabajo a dar contestación sobre la reclamación de sus prestaciones sociales;
e) Que demanda a la Empresa “Fuente de Soda Restaurant Milennium”, en la persona de la ciudadana Nasser Nasser Ecbal, en su condición de propietaria, para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello por esta autoridad competente;
f) Que dichas prestaciones sociales, las discrimina de la siguiente forma: Vacaciones fraccionadas, Bs. 14.520; Utilidades fraccionadas, Bs. 14.520; Diferencia salarial Bs. 85.600,50; 16 Días feriados, Bs. 139.392; Salario retenido Bs. 87.120, los cuales alcanzan un total de Bs. 341.152,50.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la propietaria de la empresa demandada, ciudadana NASSER NASSER ECBAL, debidamente asistida por el Abog. GUIDO BLADIMIR LEAL y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Que no es cierto que la ciudadana MARIANNY DÍAZ ROMERO haya prestado sus servicios en su empresa como vendedora y mucho menos desde el día 16 de abril del 2003 hasta el día 01 de julio del 2003, ya que durante ese periodo no se contrató, ni se despidió personal en la Fuente de Sosa Restaurant Millenium;
b) Que no es cierto que devengara una remuneración semanal de Bs. 35.000 por sus servicios prestados de lunes a domingos, horario de 12:00 a 10:00 p.m., por no ser esa la remuneración que devengaran sus empleados ni tampoco el horario de ellos;
c) Que no es cierto, que haya renunciado a su trabajo, porque no se puede renunciar a lo que no se tiene, ni se ha tenido;
d) Es cierto que no asistió a la citación que le hiciera la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, ya que le manifestó que se trataba de un error, porque ella le trabajó a su hermana Najah Nasr por un lapso de dos semanas, preparándole al niño para ir a la escuela y acordó con su hermana que ella desayunaría y almorzaría en la Fuente de Soda Restaurant Millenium, nunca la contrató, nunca le pagó, ni tampoco recibió de ella manifestación de su supuesta renuncia, pues no trabajaba para ella ni para su empresa;
e) Y como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo.
Determinado lo anterior, este Tribunal estima conveniente señalar los criterios emanados por la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues esta es la norma que determina el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se generó en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizada por el demandado y que evidentemente propicien el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación. (Sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social de fecha 10-07-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Exp. N° 02709).
Siguiendo esta Juzgadora la orientación jurisprudencial antes señalada y revisada la contestación de la demanda observa, que lo pretendido por la demandante, constituye para la demandada un hecho negativo absoluto, señalando que la demandante nunca fue trabajadora de su empresa Fuente de Soda Restaurant Millenium; es así, como esta Juzgadora debe tener presente los principios generales de la carga de la prueba, Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, teniendo como norte los principios constitucionales en protección al trabajador si fuera el caso.
Es así, como debemos observar la actividad probatoria cumplida por las partes en el proceso:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y corre inserta al folio 04 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por la demandante, ciudadana MARIANNY DÍAZ ROMERO, en contra de la ciudadana NALLET NASSER, en su condición de representante legal de la Empresa Panadería El Terminal, en fecha 07-08-2003.
Esta Juzgadora observa, que la parte reclamada en dicha acta, no guarda relación con el presente juicio; en consecuencia, se desecha esta documental.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de las actas del proceso. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ADELIS RAMÓN COVIS, ERIKA PAEZ NAVAS, MARICELYS QUERO, ELIAS MEDINA, ALEXANDER RIERA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
· ELIAS YOLET MEDINA, (f. 37 y 38): Las deposiciones dadas por este testigo, concuerdan con lo alegado por la demandante en su libelo, relacionado con la relación laboral y con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, con el horario de la jornada laboral; mereciéndole fe a esta Juzgadora, por el fundamento o motivo de su declaración, al determinar que lo declarado le consta, porque él la veía cuando iba a su trabajo y cuando regresaba, concuerdan entre sí, por lo que debe concluir esta Juzgadora, que el testigo dice la verdad, y debe valorarse conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
· ALEXANDER RIERA, (f. 40 y 41): La declaración dada por este testigo, concuerda con la testimonial rendida por el ciudadano Elias Medina, respecto a la relación laboral, inicio y terminación de la relación laboral, y el horario; dicho testimonio debe valorarse por el motivo de su declaración, el testigo veía a la demandante, ya que trabajaba él en Punto Fijo, tal como contestó cuando le formularon la cuarta y quinta pregunta, e igualmente en la segunda repregunta. Por lo que debe valorarse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
· En relación a los testigos, ciudadanos: ADELIS RAMÓN COVIS, ERIKA PAEZ NAVAS, MARICELYS QUERO, que igualmente fueron promovidas por la parte accionante, no se evacuaron, por cuanto no fueron presentadas por su promovente en la oportunidad fijada.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve el mérito favorable de los autos. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide
2) Promueve las testimoniales de las ciudadanas CRUZ RAMONA CHIRINOS y EDMILSA de MONTES.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
· CRUZ RAMONA CHIRINO ARGUELLO, (f. 32 y vto): En las deposiciones dadas por esta testigo, se observa, que puede tener un interés a favor de la demandada, al contestar a la segunda repregunta, que el motivo que la indujo a venir a declarar, es para aclarar que la muchacha Marianny no trabaja como empleada de la fuente de soda; en todo caso, lo que debe aclarar es la realidad de los hechos que ella dice tener conocimiento, por lo que su declaración no le merece fe a esta Juzgadora, y tal como la testigo respondió a su cuarta pregunta, donde textualmente señala: “Yo le llevo trabajos administrativos, contabilidades y nóminas, lo que es la elaboración de los pagos”; lo que puede presumirse, que su declaración es interesada a favor de la demandada. Por todo ello, debe esta Juzgadora desechar su testimonio; y así se decide, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
· EDMILSA TERESA ARÉVALO LASTRA, (f. 33 y 34): Por los motivos de su declaración, hacen presumir a esta Juzgadora, que no tiene conocimiento de los hechos que pretende demostrar en su declaración, al declarar, que ella le distribuye productos de limpieza a la ciudadana Nasser Nasser Ecbal, como puede acreditar ella, una persona que visita esporádicamente el lugar, conocer el hecho, de que la ciudadana Marianny Díaz Romero, trabaja o no en ese lugar; es por lo que surge la duda para esta Juzgadora, la permanencia de ella en ese lugar durante el tiempo en que desempeña su oficio, pareciera que no dice la verdad, y esto motiva a esta Juzgadora a desechar su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
3) Promueve posiciones juradas. En cuanto a esta prueba, que se evacuó en fechas 15 y 16 de abril del año 2004, y corren insertas a los folios 48 y 49 de la presente causa, esta Juzgadora no extrae ningún elemento que pueda dilucidar lo que se está debatiendo, como es la relación laboral, al limitarse la promovente, Nasser Nasser Ecbal, hacer posiciones sobre que es o no la propietaria del Fondo de Comercio Fuente de Soda Restaurant Millenium, argumento éste que no se está debatiendo en el presente juicio. Por estas consideraciones, se desecha; y así se decide.
Ahora bien, valoradas las pruebas como up supra, se puede evidenciar, de las testimoniales rendidas por los testigos ELIAS YOLET MEDINA y ALEXANDER RIERA, que existió una relación laboral entre la ciudadana Marianny Díaz Romero y la Fuente de Soda Restaurant Millenium, y como consecuencia de ello, se hace acreedora la trabajadora Marianny Díaz Romero, de todos los beneficios laborales que le corresponden, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono no demostró con plena prueba lo alegado en su contestación, es decir, el hecho de que no era su empleada la demandante; igualmente, ha quedado demostrado en el análisis de las pruebas, que tuvo una antigüedad de dos meses y quince días.
Determinado como se encuentra, que hubo relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, esta Juzgadora debe atenerse a la regla judicial que prescribe la declaratoria con lugar de la acción cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARIANNY YACKELIN DÍAZ ROMERO, asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES, en contra del Fondo de Comercio “FUENTE DE SODA RESTAURANT MILLENIUM, en la persona de su propietaria, ciudadana NASSER NASSER ECBAL quien fue asistida en el juicio por el Abog. GUIDO LEAL; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la demandante, ciudadana MARIANNY DÍAZ ROMERO, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 225, 174 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con el Art. 225), 2.5 días por Bs. 5.808,oo da la cantidad de è Bs. 14.520,oo
Ø UTILIDADES FRACCIONADAS: (De conformidad con el Art. 174), 2.5 días por Bs. 5.808,oo da la cantidad de è Bs. 14.520,oo
Ø DIFERENCIA SALARIAL: 75 días por Bs. 1.141,34 (diferencia) da la cantidad de è Bs. 85.600,50
Ø DÍAS FERIADOS: (De conformidad con el Art. 154), 16 días feriados por Bs. 8.712,oo da la cantidad de è Bs. 139.392,oo
Ø SALARIO RETENIDO: 15 días (correspondiente a la última quincena) por Bs. 5.808,oo da la cantidad de è Bs. 87.120,oo
RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: TRESCIENTOS CUARANTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMIOS, (Bs. 341.152,50).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 01-07-2003, fecha en la cual renunció la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora renunció 01-07-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora renunció 02-07-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 15 de enero del año 2004, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
…SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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