REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 23 de Julio del año 2004
Años: 194º y 145º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 1.990-2004
PARTES:
DEMANDANTE: TULIO RAFAEL PRIMERA
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Dr. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADA: FUNDACIÓN DE GOBIERNO DE FALCÓN, FUNDAHACER; actualmente FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO FALCÓN, (FUNDAREGIÓN)
PRESIDENTE: NESTOR OCANDO DÍAZ
APODERADO JUD.: Abog. IVAN CABRERA
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.095.088, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra la FUNDACIÓN DE GOBIERNO DE FALCÓN, (FUNDAHACER), registrada por ante el Registro Subalterno de esta ciudad, bajo el N° 5, folios 29 al 36, de fecha 06-08-99, en la persona de su Director, ciudadano ELIGIO ROSENDO REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.790.880, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 894.857,52.
Alega la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como caporal para la Fundación de Gobierno de Falcón, (FUNDAHACER), desde el día 03-03-99, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 5.202,66 diarios, hasta el día 31-12-2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; que ha realizado todas las diligencias extrajudiciales y no ha podido lograr que la Fundación le cancele las Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho, que inclusive recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde en fecha 18-02-2002 se levantó acta la cual anexa a su libelo marcada “A”. Continúa alegando el demandante, que es por esta razón que demanda formalmente a la Fundación de Gobierno de Falcón (FUNDAHACER), para que convenga o en su efecto sea condenada a ello, para que se le cancele sus prestaciones, las cuales discrimina así: Antigüedad, Bs. 312.159,60; Indemnización por despido, Bs. 156.079,80; Indemnización sustitutiva del Preaviso, Bs. 234.119,70; Vacaciones, Bs. 78.039,90; Bono Vacacional, Bs. 36.418,62; Utilidades, Bs. 78.039,90; todo para un gran total de Bs. 894.857,52 que es lo que en definitiva reclama; asimismo solicitó que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano ELIGIO ROSENDO REYES, en su condición de Director de dicha Fundación.
El Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien por distribución correspondió conocer la pretensión formulada mediante la anterior demanda, la admitió en fecha 18-04-2002, y acordó el emplazamiento correspondiente; y en consecuencia, dicho tribunal continúo con el procedimiento de conformidad con la ley de la materia. Sin embargo, una vez llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dicho Tribunal, en fecha 03-12-2005, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por el demandante. En fecha 05-12-2002, la parte demandada apeló de dicha decisión; y el Tribunal de alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, que conoció sobre la apelación, decidió en fecha 20-10-2003, con lugar la apelación, y ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión de la demanda. (f. 10 al 135).
Como consecuencia de la decisión del Tribunal de alzada, la juez del juzgado de la causa se inhibe, y remite el presente expediente al Tribunal Distribuidor, donde por sorteo correspondió la presente causa a este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, y se le dio entrada en fecha 03-02-2004; en tal virtud, la Juez del mismo se avocó, ordenando la notificación de las partes mediante boletas; las cuales fueron debidamente notificadas.
Este Tribunal en fecha 04-03-2004, admitió la pretensión alegada por la parte demandante mediante libelo de demanda, y acuerda el emplazamiento de la demandada, Fundación de Gobierno de Falcón (FUNDAHACER), en la persona de su Director, ciudadano Eligio Rosendo Reyes, para que concurra al acto de contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, igualmente se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Falcón; igualmente, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio a tal efecto; y en fecha 10-03-2004, se libraron los recaudos de citación y notificación ordenados en el auto de admisión de la demanda, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 195 y 196).
En fecha 24-03-2004, el alguacil del Tribunal consignó a los autos la boleta por medio de la cual citó a la fundación demandada, ahora denominada FUNDAREGIÓN, en la persona de su nuevo director, ciudadano Nestor Ocando; asimismo, en la misma fecha, el alguacil dejó constancia que hizo entrega del oficio de notificación al Procurador en la Sede de la Gobernación del Estado. (f. 162 y 163).
En fecha 29-03-2004, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abog. IVAN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ahora denominada FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN); quien presenta escrito, constante de un (01) folio útil, con el cual da contestación a la demanda, anexando al mismo copia del documento poder donde el Presidente de dicha fundación, ciudadano Nestor Ocando Díaz, le confiere poder para que represente a la demandada. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito con su anexo. (f. 164 al 167).
En fecha 31-03-2004, la parte demandante, promovió pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 168 y 169).
En fecha 13-04-2004, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, presentó escrito promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y 17 folios anexos. (f. 170 al 188).
En fecha 14-04-2004, el tribunal agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (f. 189).
En fecha 15-04-2004, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la demandada, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a ésta, para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos SEFEREN JUAN, a las 10:00 a.m., NEURO JEAN, a las 11:00 a.m. y ACOSTA PABLO, a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración. (f. 190).
En fecha 21-04-2004, la parte demandante, presentó escrito constante de un folio, mediante el cual tacha por falso los documentos producidos por la parte demandada. (f. 191).
En fecha 22-04-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio; el tribunal declaró desierto los actos, por cuanto la parte promovente no los presentó a rendir sus respectivas declaraciones. (f. 192 y 193).
En fecha 03-05-2004, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 194).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte demandante, ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como caporal para la Fundación de Gobierno de Falcón, (FUNDAHACER), desde el día 03-03-99;
b) Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 5.202,66 diarios;
c) Que en fecha 31-12-2001, fue despedido en forma injustificada;
d) Que ha realizado todas las diligencias extrajudiciales y no ha podido lograr que la Fundación le cancele las Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho, por lo que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde no se llegó a ningún acuerdo;
e) Que demanda formalmente a la Fundación de Gobierno de Falcón (FUNDAHACER), para que convenga o en su efecto sea condenada a ello, para que se le cancele sus prestaciones, las cuales discrimina así: Antigüedad, Bs. 312.159,60; Indemnización por despido, Bs. 156.079,80; Indemnización sustitutiva del Preaviso, Bs. 234.119,70; Vacaciones, Bs. 78.039,90; Bono Vacacional, Bs. 36.418,62; Utilidades, Bs. 78.039,90; todo para un gran total de Bs. 894.857,52 que es lo que en definitiva reclama;
f) Solicitó que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano ELIGIO ROSENDO REYES, en su condición de Director de dicha Fundación.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial de la Fundación demandada, Abog. IVAN CABRERA y contesta la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice: los hechos incoados en el libelo de demanda;
- Que el demandante, ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA haya comenzado a laborar como caporal para FUNDAHACER hoy FUNDAREGIÓN, desde el 03-01-2000 hasta el 31-08-2001;
- Que el demandante fue despedido por su representada, ya que el mismo abandonó el sitio de Trabajo sin motivo alguno.
- Que haya hecho todas las diligencias extrajudiciales para que la Fundación le cancelara las prestaciones sociales, ya que el mismo no compareció en ningún momento requiriendo tal deuda.
- Sea condenada su representada a pagar prestaciones sociales al ciudadano Tulio Rafael Primera, por los conceptos reclamados en el libelo, en virtud de que el trabajador tiene un tiempo de reinicio como caporal a partir del 01-05-2000 hasta el 31-08-2001, traducido en un año y siete meses, los cuales la fundación le canceló como anticipo de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 414.750 hasta el 31-12-2000, es decir 11 meses y 29 días.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación, lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, el cual ha establecido, que en todo juicio laboral es el patrono quien tiene la carga probatoria; es, como en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, reiterada la misma en sentencia de fecha 8 de marzo del año 2001, donde textualmente establece:
“... Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente: “Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación, el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero del 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary C.A., SE ASENTÓ EL SIGUIENTE Criterio: “...(...)...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar: “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como , se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión...”

De manera reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han dispuesto que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el demandante se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos.
El Tribunal Supremo de Justicia con esta última afirmación, establece la circunstancia de que según como el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Es claro que la demandada en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En el presente caso, se observa en la contestación dada por el apoderado judicial de la Fundación demandada, Abog. IVAN CABRERA, que el patrono solo en lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador, a su antigüedad, y la fecha y forma de su egreso o de terminación de trabajo, motiva su rechazo, no así, al cargo, salario, solo se limita a rechazar pura y simplemente sin argumentar el motivo de su rechazo o negación.
Es así, como puede considerar esta Juzgadora, que tal conducta asumida por el patrono, obliga a considerar como admitidas todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuyo rechazo no fundamentó, tales como salario, cargo. Por lo que quedan admitidos:
- Relación laboral entre el ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA y FUNDAHACER, ahora denominada FUNDAREGIÓN;
- Cargo que ocupó;
- Salario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO
Parte demandada:
1) Reproduce el mérito favorable de las actas. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2) Promueve como pruebas documentales las siguientes:
- Copia simple de comprobante de pago, que le hiciere la Fundación al ciudadano Tulio Primera por concepto de prestaciones sociales, (f. 174).- Esta documental no fue desconocida por el trabajador, a tenor de los supuestos en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por reconocida; y en consecuencia, se le da valor probatorio, y en cuanto a su contenido se desprende que: en fecha 11 de enero del 2001, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, todo por un monto de Cuatrocientos catorce mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 414.750).
- Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales, que riela al folio 175 del presente expediente. De la cual se extrae que recibió el trabajador la cantidad de cuatrocientos catorce mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 414.750), por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al periodo que va desde el 3 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000; recibo éste que no fue desconocido por la parte demandante, por lo que se tiene por reconocida, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Debió ser desconocida conforme lo establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
Es de hacer notar, que la parte demandante tachó de falsos las mencionadas documentales, sin embargo, no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la formalización de la tacha, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a dichas documentales en cuanto a su contenido; y así se decide.
- Copia simple de constancia de trabajo, (f. 176). Esta documental fue igualmente promovida por la parte demandante, y al no haber sido impugnada, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da valor probatorio, y de ello extrae, que la parte demandante prestó sus servicios en FUNDAHACER, ahora FUNDAREGIÓN, desde el 26-04-1999 hasta el 31 de julio del 2000.
- Copia simple de las nóminas de cancelación de salario del personal, (f. 177 al 188). Se trata de documentos Administrativos, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; por lo que esta Juzgadora solo evidencia la ocupación realizada por el trabajador Tulio Primera y el salario devengado por él, puntos estos que no eran objeto de prueba en la presente causa, por cuanto esta juzgadora los tiene como admitidos por la demandada por la forma en que dio contestación a la demanda.
- Copia simple de carnet, (f. 172); promovida igualmente por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; y de dicha promoción solo se extrae:
a) La identificación del trabajador; y
b) Cargo que ocupó.
3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: SEFEREN JUAN, NEURO JEAN, y ACOSTA PABLO. Las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, sin embargo no fueron evacuados, por cuanto el promovente no los presentó en su oportunidad; en consecuencia, esta Juzgadora no tiene que decir al respecto.

Parte demandante:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y corre inserta a los folios 04 al 06 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por varios ciudadanos, entre ellos el demandante de autos, ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA, en contra de la FUNDAHACER, (ahora FUNDAREGIÓN), en su condición de patrono, en fecha 18-02-2002. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) Que en fecha 18-02-2002, el demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de prestaciones sociales.
b) Que en esa misma fecha, compareció la parte patronal, representada por el Abog. Régulo Chirinos Cedeño; quien rechazó y negó el reclamo interpuesto por el demandante de autos.
c) La inspectoría del Trabajo, dejó constancia que se da por agotada esa instancia conciliatoria y sugirió el reclamo ante los tribunales laborales competentes.
d) Ningún otro elemento se extrae de dicha acta.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de las actas del proceso. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2) Promueve las siguientes documentales:
a) Constancia de trabajo;
b) Carnet.
Promovidas dichas documentales igualmente por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio al no haber sido impugnadas, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; y de dicha prueba solo se extrae:
- Que la parte demandante, prestó sus servicios en FUNDAHACER, ahora FUNDAREGIÓN, desde el 26-04-1999 hasta el 31 de julio del 2000;
- La identificación del trabajador; y
- Cargo que ocupó.

De los hechos controvertidos, los cuales consisten en: el tiempo de la relación de trabajo, inicio y culminación; se evidencia de la prueba analizada que consta al folio176 del presente expediente, que el inicio de la relación laboral es en fecha 26-04-1999.
· De la forma de terminación de la relación laboral del trabajador, respecto si fue retiro voluntario o despido, observa esta Juzgadora, que no existen pruebas en los autos que conforman la presente causa, que demuestre, que el trabajador se haya retirado voluntariamente; por lo que debe tenerse como cierto el hecho del despido sin justa causa, teniendo el patrono la obligación de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación que no consta en los autos, y tal omisión acarrea consecuencias jurídicas para el patrono, consecuencia Iure et de Iure, como es tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa.
· Tampoco el patrono demostró la antigüedad que dice tener el trabajador, es así, como esta Juzgadora debe tener presente los principios protectores a favor del trabajador; igualmente, al hacer uso de las presunciones legales para protegerlo, quien es el débil jurídico de la relación obrero-patronal en consideración, además, al hecho generalmente aceptado de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, llevan a la convicción a esta Juzgadora a determinar que el tiempo de antigüedad es de 2 años, 8 meses y 5 días.

En consecuencia, el trabajador se hace acreedor de todos los beneficios laborales que le corresponden en atención a su tiempo de servicio y al haber sido despedido sin justa causa, como quedó anteriormente señalado; por lo que le corresponden los siguientes conceptos por prestaciones sociales: Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-04-1999, 60 por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 312.159,60; Vacaciones, 15 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 78.039,90, de conformidad con el artículo 219 Ejusdem; Bono Vacacional, 7 días, por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 36.418,62 conforme al artículo 223 Ejusdem; Bono Vacacional fraccionado, desde el 26-04-2001 hasta el 31-12-2001, le corresponden 4,6 días de salario, por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 23.932,23; Indemnización por despido, 90 días, por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 468.239,40 conforme al primer aparte del artículo 125 Ejusdem; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 312.159,60 conforme al literal d, del artículo 125 Ejusdem; y Utilidades, 15 días, por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 78.039,90 conforme al artículo 174 Ejusdem; para un total de un millón trescientos ocho mil novecientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 1.308.989,25). Asimismo, se condena a pagar intereses de mora, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de los conceptos antes discriminados, desde la fecha del despido 31-12-2001 hasta la fecha definitiva de pago; e igualmente, se condena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de distribución de la demanda, hasta la fecha del definitivo pago.
De las pruebas valoradas, consta que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 414.750; considerando este Tribunal como un anticipo, el cual se deducirá del monto de Bs. 1.308.989,25 condenado, resultando un gran total a pagar de Ochocientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 894.239,25); y así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra de FUNDACIÓN DE GOBERNO DE FALCÓN (FUNDAHACER), ahora FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), representada en el juicio por su Presidente, ciudadano NESTOR OCANDO; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, ciudadano TULIO RAFAEL PRIMERA, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 125 primer aparte y literal “d”, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø ANTIGÜEDAD: (Art.108), Desde el 26-04-99 al 31-12-2001: 60 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de è Bs. 312.159,60
Ø VACACIONES : (Art. 219), 15 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de è Bs. 78.039,90
Ø BONO VACACIONAL: (Art. 223), 7 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de è Bs. 36.418,62
Ø BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 26-04-2001 hasta el 31-12-2001, le corresponden 4.6 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de Bs. 23.932,23
Ø INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Art. 125, primer aparte), 90 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de è Bs. 468.239,40
Ø INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Art. 125 literal “d”), 60 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de è Bs. 312.159,60
Ø UTILIDADES: (Art. 174), 15 días por Bs. 5.202,66 da la cantidad de è Bs. 78.039,90
La suma de todos estos conceptos da la cantidad de Un millón trescientos ocho mil novecientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 1.308.989,25), menos la cantidad de cuatrocientos catorce mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 414.750) que recibió el trabajador, tal como se señaló up supra, RESULTANDO UN TOTAL A PAGAR DE: OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 894.239,25).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 31-12-2001, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 31-12-2001, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 01-01-2002, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue distribuida la demanda 15-04-2002, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Falcón, a quien se le remitirá copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tal efecto líbrese el oficio correspondiente junto con la copia certificada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma, para el archivo. Asimismo, se libró el oficio N° 2510-________, junto con la copia certificada, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.