REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 13 DE JULIO DE 2.004
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.640.713 domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: VICTOR JULIO GRATEROL E IVAN CABRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.730 y 97.891, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Ferial Local 04, Coro Estado Falcón.-
PARTE DEMANDADA: AMELIA ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.288.311 domiciliada en coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: PASTOR LISCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.362 con domicilio procesal en la calle Toledo entre calle Falcón y Zamora.-

Motivo: Desalojo.-

La presente causa se inicia por el ejercicio de la acción de desalojo intentada por parte del ciudadano CARLOS ACHIQUES en contra de la ciudadana AMELIA ROSA GARCIA pues aquél pretende que la Ciudadana Amelia Rosa García parte demandada en la presente causa desaloje el inmueble de su propiedad descrito en el escrito libelar por las razones que ahí alega.-
Una vez perfeccionada la citación de la demandada, éste no procedió a contestar la demanda en la oportunidad establecida a tal efecto.
En estos términos quedó planteada la controversia entre las partes, y se procederá a la revisión y análisis de los autos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Considera oportuno esta Juzgadora, hacer consideraciones sobre aspectos procesales que constan en los autos, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, puesto que son de importancia para el proceso que deben ser resueltas previamente.
En efecto, se comprueba de los autos que el demandado no dio contestación a las reclamaciones del demandante, concretándose su actividad procesal a promover y evacuar pruebas con el objeto de demostrar que el demandante no es propietario del inmueble ubicado ene la calle Iturbe entre calle libertad y calle Mapararí, en jurisdicción de la parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el N° 3, folio 22 al 28, protocolo Primero, tomo sexto, primer Trimestre del año 2.002.-
Sobre esa conducta asumida por el demandado, debe esta Juzgadora determinar que a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha precisado que el demandado que no da oportuna contestación a la demanda, no puede presentar alegaciones una vez precluido el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.-
Es así como se observa claramente que el demandado en su escrito de promoción de pruebas Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, impugna rechaza y desconoce el documento de propiedad donde el demandante pretende atribuirse la propiedad del inmueble objeto de la presente causa ya que el mismo le pertenece al Ciudadano Benito Primera como fundamento de lo expuesto acompaña Inscripción catastral del inmueble en comento ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda que en dicha oficina aparece inscrito el nombre del propietario inicial del inmueble cual es la Ciudadana Cándida Rosa Nuñez Rosell .- Por tales argumentos promueve de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial y solicita al Tribunal se constituya en la sede del Registro Subalterno del Municipio Miranda a los fines de inspeccionar los documentos descritos en el escrito de promoción para demostrar que el propietario del inmueble no es el Ciudadano Carlos Achiques ya que existe un documento previo donde se evidencia quien es el propietario.- Así mismo solicita prueba de informe ante la oficina de catastro Municipal y se le solicite de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil quien es el propietario del inmueble que aparece descrito , ubicado en la calle Iturbe N° 78 en la inscripción catastral que se lleva por ante esa oficina .- La demandada acompaña copia simple de todos los documentos que pide sean inspeccionados y de la ficha catastral.-
Tal proceder no se ajusta a la jurisprudencia patria que ha señalado insistentemente que la presunción de confesión ficta por falta de contestación a la demanda por el mismo demandado, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora; ratificada en sentencia Nº 166 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 98-628).-
La misma jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante (sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-883).-
Por tales razones, esta Juzgadora debe desestimar los alegatos del demandado expuesto en el escrito de promoción de pruebas porque su oportunidad ya precluyó y ASI SE DECIDE.-
Y también debe desecharse del proceso las pruebas promovidas y evacuadas por ese demandado, ya que pretendió demostrar lo que no alegó en la contestación de la demanda; a lo que la doctrina ha señalado que cuando no se ha contestado la pretensión del demandado de ninguna forma no puede haber correspondencia o relación entre el medio de prueba y el hecho por probar; es decir, que solo los hechos discutidos y alegados e instrumentalizados por las partes, pueden ser objeto de prueba (RODRIGO RIVERA MORALES, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág.s 36, 42 y 46); por lo que mal podría probar en juicio el demandado cuando no alegó nada en la contestación de la demanda y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente decidido y en cuanto a la presunción que surge por no haberse contestado la demanda y por no haberse probado nada que le favoreciera al demandado, debe esta Juzgadora considerar los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante Ciudadano Carlos Achiques puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-883 – y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1069 del 5 de junio de 2002, expediente Nº 01-1595); "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio." (sentencia Nº 106 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-557); y "... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión..." (Sentencia Nº 243 del 30 de abril de 2002, expediente Nº 00-896).-
En cuanto al requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Juzgadora estima que el procedimiento por desalojo interpuesto por CARLOS ACHIQUES contra AMELIA GARCIA está previsto en La Ley , y por lo tanto no está prohibido por la Ley sino al contrario amparado por ella (sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de 2002, expediente Nº 01-1595) y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la acción de desalojo intentada por CARLOS ACHIQUES en su carácter de propietario (según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 6 de Marzo de 2.002 anotado bajo el N° 3 , folios del 22 al 28 Tomo sexto , protocolo primero, primer trimestre del año 2.002 y que no fuera ni tachado ni impugnado por la demandada en la oportunidad legal establecida para ello ), debe proceder dada la operación de la confesión ficta de la accionada AMELIA GARCIA al no contestar oportunamente la demanda en su contra, al no probar nada que le favoreciera y al no ser contraria a derecho dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y en razón de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el Ciudadano CARLOS ACHIQUES, en contra de la Ciudadana AMELIA GARCIA ambos plenamente identificados en autos, razón por la cual deberá la demandada de autos entregar el inmueble objeto de la presente demanda al Ciudadano Carlos Achiques, libre de bienes y personas y Así se decide.-.-.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 13 días del mes de Julio de 2.004.- Siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.- Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.- y se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento civil.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

NOTA: se cumplió con lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO.-