REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2.004.
Años: 194° y 145°.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
PARTE DEMANDANTE: COLINA GUILLERMO WENDY SUGEIMY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 12.736.130 domiciliada en coro Municipio Miranda del Estado Falcòn.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: NUMA MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.493.168 inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 35.748 domiciliado procesal mente en la oficina 5, piso 1, edificio Ansama entre la calle ampies y buchivacoa, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
PARTE DEMANDADA: ALICIA SIVIRA CRESPO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 7.474.585 domiciliada y residenciada en la calle purureche de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta.-.
Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por la Ciudadana COLINA GUILLERMO WENDY, asistido por el Abogado NUMA MIRANDA ambos identificados Ut Supra DONDE SE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la Ciudadana ALICIA SIVIRA CRESPO.
En fecha 1 de Junio de 2.004 es admitida la presente causa una vez que por distribución le correspondiera el conocimiento de la misma a esta Juzgado.- En esa misma fecha mediante el auto de admisión se ordeno la citación de la parte demandada.- En fecha 8 de Junio de 2.004 el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia boleta donde consta que cito personalmente a la demandada de autos , En fecha 11 de Junio de 2.004 el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que la demandada de autos ALICIA SIVIRA CRESPO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demandada en la oportunidad correspondiente.-En fecha 15 de Junio de 2.004 la parte accionante asistida por el abogado Numa Miranda Hidalgo presenta escrito de promoción de pruebas . El cual fue admitido en fecha 16 de Junio de 2.004 .-
Solo la parte actora promovió pruebas.- En fecha 7 de Julio de 2.004 el alguacil del Tribunal suscribe diligencia donde consigna que cito personalmente la demandada de autos para el acto de posiciones Juradas que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que su citación conste en autos.- En fecha nueve de Julio de 2.004 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones Juradas el mismo se llevo a cabo sin la comparecencia de la demandada de autos por lo que se le estamparon las posiciones por la parte demandante.-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la actora que en fecha 30 de Enero de 2.003 la Ciudadana ALICIA SIVIRA CRESPO, le dio en venta una parcela de terreno de su propiedad
De lo expuesto debe esta Juzgadora analizar si están dados los supuestos de la confesión ficta: Primero: Que la parte accionada no haya dado contestación a la demanda. Segundo: Que nada probare que le favorezca t Tercero que la reclamación no sea contraria a Derecho.- En el caso de autos los dos primeros supuestos que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil están dados ya que Primero: evidentemente el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial declarándose en rebeldía; Segundo no presento en el curso probatorio la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; Ahora bien así las cosas esta Juzgadora debe analizar el supuesto de que la petición del demandante no sea contrario a derecho , esto se refiere a que la Ley permita su ejercicio ; en el caso de autos dicha reclamación esta ajustada a derecho ya que la misma esta contemplada en la Ley por lo que debe esta Juzgadora evaluar el acta de la Inspectoria del Trabajo que acompaña el actor como fundamento de su libelo la cual se levanto en esta Ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 19 de Diciembre de 2.002 y en base a la cual el demandante pretende demostrar la relación laboral y el agotamiento de la Vía administrativa laboral, por lo que considera necesario esta Juzgadora predeterminar a los fines procesales que dicha acta constituye la denominada categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS calificados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286, al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- Y así se establece.-
En base a lo expuesto existe en autos una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que el demandante de autos trabajo para la empresa demandada
es decir que existió la relación laboral alegada por el en su escrito libelar por lo que le corresponden los derechos discriminados razón por la cual es concluyente para esta juzgadora determinar que existió la relación laboral entre el demandante de autos GREGORIO RAFAEL SECO CASTILLO y la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS C.A. ( MANCOBRAS) a las ordenes del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ Y que están llenos los tres supuestos que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se declara la confesión ficta de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS C.A. ( MANCOBRAS) y así se decide.-
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales intentada por GREGORIO RAFAEL SECO CASTILLO contra la EMPRESA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS C.A. ( MANCOBRAS) en consecuencia queda la referida empresa en la persona de su representante legal Ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ condenada a cancelarle al Ciudadano GREGORIO RAFAEL SECO CASTILLO la cantidad de un millón setecientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta bolívares treinta céntimos ( Bs.1.749.180,30) por los conceptos discriminados en el escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la indexación planteada, esta juzgadora orientando por las pautas jurisprudenciales dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 10 de junio de 2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de los cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de su servicio, pues la misma son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente ( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, del 18 de Diciembre de 2000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM S.A, Expediente numero 99-398 Sentencia Numero 542).- Por lo tanto, se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versara sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procediemnto Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.-
REGISTRESE NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2.004 Siendo las 9:00 a.m. se publico la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GLOMELYS ARIAS.