REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 22 de julio de 2004.

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N°. 2003-1778
DEMANDANTE: ROSARIO MAMMANA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.036.505, domiciliada en Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563 y 98.658, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: YURIMA MARVAL de BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.804.712, domiciliada en la Urbanización Brisas del Valle, Sector San Rafael, calle Sucre casa N°. 09, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.853 y 56.599, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 10 de octubre de 2003, la Ciudadana: ROSARIO MAMMANA, asistida del abogado: MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, interpone la acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, en contra de la Ciudadana: YURIMA MARVAL DE BRACHO.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.003, el tribunal admite la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.003, la parte actora



consigna copia del libelo de demanda y del decreto intimatorio, a los fines de que se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, para que practique la intimación de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO.
Por diligencia de fecha 16 de octubre del 2.003, la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, asistida de abogado, otorga poder Apud Acta a los abogados: OSWALDO MORENO MENDEZ y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.003, se recibió oficio N°. 2480-395, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda, referido a la intimación de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO.
Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.003, la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, asistida de las abogados OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha 13 de octubre de 2.003.
En fecha 21 de noviembre de 2.003, la parte demandada solicita copia certificada de los folios que van del tres al ocho de la pieza principal y de los folios uno y dos del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 21 de noviembre de 2.003, la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, otorga poder Apud Acta a las abogadas: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2.003, la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, patrocinada por el abogado MARCO ANTONIO MORENO DIAZ, reforma la demanda.
Mediante escrito presentado el 04 de diciembre del 2003, la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, con el carácter de autos, contesta la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 08 de diciembre de 2003, las apoderadas judiciales de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, solicitan al tribunal declare la inadmisibilidad del escrito de reforma de demanda.
En fechas 15 de diciembre de 2003 y 21 de enero de 2.004, la parte demandada solicita la revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada el 13 de octubre del mismo año.
Por escrito de fecha 21 de enero de 2004, la parte demandada patrocinada por las abogadas: NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ






DAVALILLO, presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero del año en curso, el tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2004, las representantes judiciales de la demandada de autos, solicitan se dicte sentencia en la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 13 de octubre de 2.003, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada: YURIMA MARVAL de BRACHO, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4..612.500,00) que comprende el doble de la obligación principal demandada, más el veinticinco por ciento (25%) sobre la misma, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho en fecha 21 de noviembre de 2.003, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Flacón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se remitió con oficio N°. 2485-536.
En fecha 08 de diciembre de 2.003, las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, solicitan la suspensión de la medida preventiva.
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2004, el tribunal declara sin lugar por extemporánea la oposición a la medida preventiva de embargo, formulada por las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, apoderadas judiciales de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO.

MOTIVA
En el libelo, la demandante expone:
1.- Que es beneficiaria-librador de una letra de cambio, librada en fecha 30 de enero de 2.003, aceptada para ser pagada en fecha 30 de julio de 2.003, por la Ciudadana YURIMA MARVAL DE BRACHO, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000).
b.- Que vencida la letra de cambio, pese haber realizado en innumerables




ocasiones, las gestiones correspondientes para obtener el cobro de la mencionada acreencia, ha sido imposible hasta la fecha de presentación del libelo, obtener su pago extrajudicial.
Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada por el tribunal, a cancelarle los siguientes conceptos: 1) La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), a que se contrae la letra de cambio; 2) Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, prudencialmente calculados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto de lo adeudado; 4) Los intereses moratorios producidos desde el vencimiento de la letra acompañada, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, niega totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en consecuencia improcedente el derecho invocado. Asimismo, niega que su representada deba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), contenida en el aparente documento cambiario, fundamento de la acción, que deba pagar las cantidades de dinero señaladas en el libelo, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, honorarios profesionales de abogados, intereses moratorios e indexación alguna, por la cantidad temerariamente demandada.
Alega, que cursa al folio tres del expediente, un aparente titulo cambiario sin la firma del supuesto librador del mismo, Ciudadana: ROSARIO MAMMAMA, identificada en autos, y que una letra sin la firma del librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cartular, vale decir, obligación principal y que por tanto, solicita al tribunal, declare la nulidad del pretendido instrumento cambiario por carecer de validez jurídica, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la
contestación de la demanda; de manera que, en el caso que se examina, la parte actora pretende que la demandada, le cancele la suma contenida en la letra de cambio por cuanto ha sido imposible obtener su pago extrajudicial. Por su parte, la representación judicial de la demandada alega que, el instrumento




fundamental de la acción, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio vigente, al no contener la firma del supuesto librador del mismo, y por tal razón, no contiene expresión real de la obligación principal.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora no promovió ninguna y la parte demandada, promovió las siguientes:
1) El mérito favorable de las actuaciones que integran el expediente N°. 1778; 2) el principio de la comunidad de las prueba; 3) Ratifica en todo su contenido los argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda; 4) la nulidad del instrumento cambiario, en que se fundamenta la acción.

Ahora bien, del documento acompañado al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción cambiaria, se evidencia que falta la firma del que gira la letra, es decir, del librador, requisito esencial de validez de la letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
Es de resaltar, que en la práctica es corriente redactar una letra de cambio dejando en blanco el nombre a cuya orden debe efectuarse el pago, y esta falta coloca el titulo especial, fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria, conforme lo pauta el artículo 411 del Código de Comercio vigente, siendo inadmisible llenar con posterioridad dicho requisito de forma no acorde con la voluntad del librador.

Establece el artículo 411 del Código en comento:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.





Así pues, la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúna los extremos esenciales para su validez, contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, salvo los casos determinados en el artículo 411 ejusdem. Cuando uno de ellos falta, como lo es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de ese beneficiario, ni que sea tachado ni combatido el referido documento, ya que no podrían subsanar en él, la falta de firma del librador, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba.
En consecuencia, el título al cual le falta la firma del librador y reúna los demás extremos de la letra de cambio, puede servir para demostrar otra obligación, que no sea la cambiaria; empero esa acción, no puede darla esta Juzgadora como ejercida en la demanda, cuando fue erróneamente la cambiaria.
Por las consideraciones antes expuestas, y conforme a lo preceptuado en los artículos ut-supra citados del Código de Comercio, el instrumento fundamental de la acción, no puede hacerse valer en éste proceso como letra de cambio; en consecuencia, la acción por cobro de bolívares, incoada por la Ciudadana: ROSARIO MAMMANA, en contra de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, deberá declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento monitorio, incoada por el la Ciudadana: ROSARIO MAMMANA, en contra de la Ciudadana: YURIMA MARVAL de BRACHO, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 13 de octubre de 2003.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidos días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ANA VARGAS HOYER