REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 23 de julio de 2004

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N°. 2.003-1782.
DEMANDANTE: EMMA MARIA URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.974.061, domiciliada en la calle 09, Sector 2, Urbanización Las Margaritas de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LUGO YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.391.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.893.
DEMANDADO: MAURICIO ALBERTO WERLE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.899.492, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ENEYDA de CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.243.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
NARRATIVA
En fecha 22 de octubre de 2003, se recibió con oficio N°. 883-1146 de fecha 09 de octubre del mismo año, expediente contentivo de la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la inhibición de la Juez Provisorio: ADA THAYS TORRES DE GUANIPA, se le dio entrada y se anotó en el libro de causas bajo el N°. 2003-1782.
Consta de las actas que conforman el expediente, que la






secuela procesal en el Juzgado ut-supra mencionado, transcurrió de la manera siguiente:
En fecha 08 de julio de 2003, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana MARIA EMMA URDANETA PARRA, asistida del abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.893, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Comercial y Empresarial Caribe, piso 2, oficina 2-15, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivo de la acción de prestaciones sociales, en contra del Ciudadano MAURICIO WERLE.
Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2003, se ordenó la citación del Ciudadano MAURICIO WERLET, en su carácter de empleador, domiciliado en la Prolongación Girardot, Urbanización Santa Irene de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que compareciera por ante el referido tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
Mediante diligencia suscrita el 20 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al Ciudadano MAURICIO WERLET, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por escrito recibido en fecha 26 de agosto de 2003, el Ciudadano MAURICIO ALBERTO WERLE SALAZAR, asistido de abogado, contesta la demanda.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el demandado de autos, asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, el Ciudadano MAURICIO ALBERTO WERLE SALAZAR, confiere Poder Apud-Acta a la abogada ENEYDA de CABRERA.
Ríela al folio 17, diligencia suscrita por la parte actora, otorgando poder Apud Acta al abogado WILLIAM LUGO YAMARTE.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS de GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer el presente juicio, indicando como causal el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02-10-2003, vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado




Tercero de Municipio Carirubana, acuerda distribuir el expediente entre los Juzgados de Municipio distintos a él, a los fines del conocimiento de la causa.
El iter procesal en éste Tribunal, fue el siguiente:
Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, se recibió el expediente acompañado de oficio N°. 883-1146 de fecha 09 de octubre de 2003, se le dio entrada y quedó anotada en el libro de causas civiles bajo el N°. 2003-1782, acordándose la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que la causa fue recibida por distribución en éste Tribunal.
En fechas 28 y 31 de octubre del año 2003, los abogados: ENEYDA TORRES y WILLIAM LUGO YAMARTE, respectivamente, con el carácter de autos, se dan por notificados del auto de 23 de octubre de 2003.
En fecha 03 de noviembre de 2003, la suscrita se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes, haciéndoles saber que el proceso se reanudará en el estado en el que se encontraba, para la fecha de su paralización, trascurridos que sean diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del resultado de las notificaciones.
Mediante diligencias suscritas en fechas 07 y 10 de noviembre de 2003, el Alguacil del tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el tribunal acuerda solicitar al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de inhibición de la Juez, ambas fechas inclusive, con la finalidad de determinar la etapa procesal en la que se encuentra la causa.
Ríela al folio 37, diligencia suscrita por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, solicitando al tribunal siga conociendo del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, se recibió oficio N°. 587-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado tercero de Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, indicando que desde el día 06 de agosto hasta el 10 de septiembre del año 2003, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el abogado WILLIAM LUGO, con el carácter de autos, solicita al tribunal proceda a sentenciar la






presente causa, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna.
Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el tribunal acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, a los fines de que determine los diecisiete días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto de 2003 al 10 de septiembre de 2003. Mediante oficio N°. 51-04 de fecha 19 de enero de 2004, se recibió lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, la abogada ENEYDA TORRES, solicita al tribunal certifique la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, a los fines de proceder a la evacuación de pruebas, previo a la admisión de las mismas.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del presente año, el tribunal determina que la causa se encuentra en la fase de agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes.
Ríela al folio 52, auto del tribunal agregando al expediente N°. 2003-1782, los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; en fecha 24 de marzo del presente año, se reglamentó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de abril del año en curso, se acordó nueva oportunidad para la comparecencia de los Ciudadanos: YULEYDIS GUIÑAN ACOSTA, ALBANIA MANZANARES MEDINA, LUZ ESCARBAY RODRIGUEZ y ARGENIS MEDINA, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2004, la abogada ENEYDA TORRES DE CABRERA, presenta escrito contentivo de los informes, el cual fue agregado al expediente el dìa 27 de mayo de 2004.

En su libelo la actora expone:
a.- Que en fecha 16 de septiembre de 2.002, comenzó a prestar servicios como cocinera, en el kiosco de venta de empanadas, propiedad del Ciudadano MAURICIO WERLET, ubicado en la prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cumpliendo un horario de una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), haciendo los diferentes guisos para el día siguiente, y de cinco de la mañana




(5:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) haciendo las empanadas, devengando un sueldo de CINCO MIL OCHICIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios.
b.- Que en fecha 15 de junio de 2.003, el Ciudadano MAURICIO WERLET, por haber llegado cinco minutos de retraso a su trabajo, le comunicó verbalmente y de manera grosera, delante de todos sus compañeros, que estaba despedida.
c.- Que le reclamó a su patrono de buenas maneras, el pago de sus prestaciones sociales, quien se negó reiteradamente a pagarle dichos conceptos derivados de la relación de trabajo.
d.- Por lo expuesto, demanda al Ciudadano MAURICIO WERLET, en su carácter de empleador, para que convenga en pagarle los conceptos siguientes: ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 DIAS X 6.162,92 = Bs. 277.331,99
2.- INDEMNIZACION ADICIONAL ANTIGÜEDAD Y PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD: 30 DIAS X 6.162,92 = Bs. 184.887,90
PREAVISO: 30 DIAS X 6.162,92 = Bs. 184.887,90

3.- VACACIONES VENCIDAS
15 DIAS X 5.808,00 = Bs. 88.746,25
4.- UTILIDADES:
10 DIAS X 5.808,00 = Bs. 58.080,00

e.- Que todos los conceptos alcanzan la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 793.934,35), como consecuencia de la relación laboral, iniciada en fecha 16 de septiembre de 2.002 y terminada el 15 de junio de 2.003, con una duración de ocho meses y veintinueve (29) días.

MOTIVA
Ahora bien, antes de definir el debate procesal, se hace necesario determinar el momento preclusivo de la citación de la parte patronal, al observarse de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa (folio 4), diligencia del alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, indicando que se trasladó al domicilio en la prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene a practicar la citación del Ciudadano MAURICIO WERLET “…NEGANDOSE A FIRMAR…” .




El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, prevé que en los casos de que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del alguacil del tribunal y de un testigo que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en sentencias Nos. 216 y 043, de fechas 29 de junio de 2.000 y 22 de marzo de 2.001, respectivamente, al referirse a la citación en los procedimientos laborales, cita al Dr. Isaías Rodríguez, y expresa:
“A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamadas citación con testigos (…), por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (…) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia…” ( El Nuevo Procedimiento Laboral. 2° Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1.995, pág. 92)

En el caso que se examina, la citación realizada por el Alguacil del Juzgado supra mencionado, carece de validez, ya que debió hacerse acompañar de una persona que presenciara la entrega, conociera a la persona citada y determinara el día, la hora y lugar de la citación, tal como lo prevé el artículo 50 de la Ley en comento. Así se declara.
Ahora bien, ríela a los folios 11 y 12 de la causa, escrito de fecha 26 de agosto de 2.003, presentado por el Ciudadano MAURICIO ALBERTO WERLE SALAZAR, asistido de la abogada ENEYDA DE CABRERA, el cual contiene según la nota estampada por la secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, la contestación a la demanda (Negrilla del tribunal).
No obstante, dicha actuación de la parte demandada, constituye el acto por el cual se tiene por citado en el presente procedimiento, efecto legal previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que un sector de la doctrina patria, certeramente, señala que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la de nominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la






demanda, que dispone:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Por otra parte, en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
Por tanto, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso, y, con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Consecuencialmente, no podría otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda presentada en fecha 26 de agosto de 2003, la cual se realizó sin antes darse por citado el demandado, por cuanto se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para la demandante. Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que el acto de la contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que llegado el tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado de autos, es decir, el 01 de septiembre de 2.003 (según computo que ríela al folio 46), dicha parte no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial; no obstante, consta al folio 13 del expediente, la presentación en esa misma fecha, de un escrito suscrito por el Ciudadano MAURICIO ALBERTO WERLE SALAZAR, asistido de la abogada ENEYDA DE CABRERA, el cual contiene según la nota estampada por la secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, la promoción de pruebas (Negrilla del tribunal).
Siendo así, la parte demandada promovió pruebas al tercer día de despacho siguiente a su citación, sin que se hubiese aperturado ope legis el




lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en consecuencia, dicha promoción debe considerarse extemporánea por anticipada. Así se decide.
Así las cosas, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la demandante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el pago de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESO al Ciudadano MAURICIO WERLE SALAZAR, debiendo declarase con lugar la acción incoada por la Ciudadana EMMA MARIA URDANETA






PARRA, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana: EMMA MARIA URDANETA PARRA, en contra del Ciudadano: MAURICIO WERLE SALAZAR, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 50, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil
Se condena al Ciudadano MAURICIO WERLE SALAZAR a cancelarle a la Ciudadana EMMA MARIA URDANETA PARRA, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, una vez indexados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 793.934,35), durante el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 15 de junio de 2003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con






sede en Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER