REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 29 de julio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE N°. 2.004-1800
DEMANDANTE: NORCA YARIMA PEROZO DE POOL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.768.282, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EMPRESA DEMANDADA: FLORISTERIA JAZMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de abril de 2.002, bajo el N°. 38, Tomo 8-A de los libros respectivos. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución, en fecha 15 de enero de 2.004, la Ciudadana NORCA YARIMA PEROZO DE POOL, asistida de la abogada: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, propone formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil: FLORISTERIA JAZMIN C.A.
Admitida la demanda el 16 de enero de 2.004, se ordenó la citación de la firma demandada, en la persona de NANCY DE JESUS ARTEAGA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.786.172, con el carácter de Presidente de la mencionada firma mercantil, o en cualquiera de sus representantes legales.
Ríela al folio 5, diligencia del alguacil del tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana NANCY DE JESUS ARTEAGA DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.786.172.
Por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004, la Ciudadana NANCYS DE JESUS ARTEAGA DE VARGAS, con el carácter de Presidenta de
la Sociedad Mercantil FLORISTERIA JAZMIN, C.A., asistida del abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.292, contesta la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 13 de abril de 2.004, la parte actora presenta escrito contentivo de la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2004, se admiten todas las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la comparecencia de los Ciudadanos: AMADA RAMONA ZAVALA, PIERANGELY MILAGRO CHIRINO PUENTE, JOEL RAFAEL ARIAS CRISTIAN e IRIS JACKELINE GOMEZ.
En el libelo, la actora expone:
a.- Que en fecha 27 de enero de 2.003, ingresó a prestar servicios en calidad de vendedora, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., para la empresa FLORISTERIA JAZMIN, C.A., devengando un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).
b.- Que el día 27 de septiembre de 2.003, fue despedida sin justa por el Ciudadano CLEMENTE VARGAS, en su condición de Vicepresidente de la referida empresa.
c.- Que ante el retardo en cancelarle sus prestaciones sociales, acudió ante el órgano conciliador: Inspectoría del Trabajo, presentación una reclamación, en la cual no se pudo lograr conciliación alguna, ya que la empresa se negó asistir a los referidos actos.
d.- Que demanda a la empresa FLORISTERIA JAZMIN, C.A., para que sea condenada a cancelarle sus prestaciones sociales, que a continuación se discriminan:
1.- ANTIGUEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 DIAS X 6.779,22= 305.065,19
2.- INDEMNIZACION ADICIONAL ANTIGÜEDAD Y PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD: 30 DIAS X 6.779,22 = Bs. 203.376,60
PREAVISO: 30 DIAS X 6.779,22 = Bs. 203.376,60
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
14,64 DIAS X 6.387,80= Bs. 93.532,03
4.- UTILIDADES:
10 DIAS X 6.387,80 = Bs. 63.888,00
e.- Que todos los conceptos reclamados, alcanzan la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 869.238,40), más los intereses por retardo en el pago de los conceptos supra mencionados.
En el escrito de contestación de demanda, la empresa demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada por la Ciudadana NORCA YARIMA PEROZO DEPOOL, en contra de su representada, por ser falsos e inciertos la reclamación intentada en la misma; alega, que lo cierto es que la Ciudadana NORKA YARIMA PEROZO DE POOL, jamás prestó servicios a la empresa FLORISTERIA JAZMIN, C.A., por lo cual, desconoce la pretendida relación laboral que aspira atribuirse dicha Ciudadana.
MOTIVA
Pretende la parte actora, que la empresa FLORISTERIA JAZMIN, C.A., le cancele los conceptos laborales determinados en el libelo, por haberle prestado sus servicios como vendedora, desde el 27 de enero de 2.003, hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; Por su parte, la representación de la empresa demandada alega que, la actora jamás prestó servicios a la sociedad mercantil FLORISTERIA JAZMIN, C.A., por lo cual, desconoce la pretendida relación laboral que aspira atribuirse la Ciudadana: NORKA YARIMA PEROZO DEPOOL.
Consecuencialmente, negada la relación laboral, la parte actora deberá probar la existencia de la misma, esto es, los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse la relación laboral, y por ende los conceptos y cantidades de dinero que reclama.
Esta situación se configura, porque la empresa demandada al negar y rechazar los alegatos esgrimidos por la accionante en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso la demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de lo demandado.
Al respecto, en sentencia N°. RC444 de fecha 10 de julio de 2003, de la
Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N°. 02709, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega.
Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2004-1800, se observa que la empresa demandada, no promovió pruebas.
La parte actora promueve:
1.- El mérito favorable de las actas procesales; 2.- Las testimoniales de los Ciudadanos: AMADO RAMONA ZAVALA, PIERANGELY MILAGRO CHIRINO PUENTE, JOEL RAFAEL ARIAS CRISTIAN e IRIS JACKELINE GOMEZ.
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio
siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
Respecto a las testimoniales rendidas en éste proceso, resalta de las deposiciones de los Ciudadanos: PIERANGELY MILAGRO CHIRINO PUENTE, JOEL RAFAEL ARIAS CRISTIAN e IRIS JACKELINE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.801.419, 7.525.468 y 14.227.382, respectivamente, las distintas formas de conocer los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, referido a la existencia de la relación laboral entre la actora y la sociedad mercantil Floristería Jazmín, C.A, al declarar la Ciudadana: PIERANGELY MILAGRO CHIRINO PUENTE, que le consta que la Ciudadana NORCA PEROZO laboraba para la empresa demandada, porque compraba flores un día a la semana y era ella quien le atendía; por su parte, el Ciudadano: JOEL RAFAEL ARIAS CRISTIAN, al deponer sobre la misma pregunta, respondió: porque le hacía el transporte para su trabajo, y la Ciudadana IRIS JACKELINE GOMEZ, respondió a la misma pregunta: porque compraba flores allá para su tía y su abuelo.
Por tanto, estimando esta Juzgadora los motivos o razones que tuvieron los Ciudadanos: PIERANGELY MILAGRO CHIRINO PUENTE, JOEL RAFAEL ARIAS CRISTIAN e IRIS JACKELINE GOMEZ, para declarar en éste proceso y la confianza que le merece su testimonio, le otorga el valor de plena prueba en éste proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
Por consiguiente, demostrado como ha sido, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana NORCA PEROZO DEPOOL y la Sociedad Mercantil FLORISTERIA JAZMIN, CA., resulta forzoso para esta juzgadora concluir que, la pretensión contenida en el libelo de demanda deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana: NORCA YARIMA PEROZO DEPOOL, en contra de la sociedad mercantil: FLORISTERIA JAZMIN,C.A.
Se condena a la empresa FLORISTERIA JAZMIN, C.A., a cancelarle a la Ciudadana NORCA YARIMA PEROZO DEPOOL, sus prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 869.238,40), durante el lapso comprendido desde el 27 de septiembre de 2003., fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 27 de septiembre de 2003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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