REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.293-2.002.-

DEMANDANTE:: JAIRO ADRIAN LUGO
APODERADA JUDICIAL: ABG. BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO. CON EL CARÁCTER DE PROCURADORA DEL TRABAJO.
DEMANDADA: EMPRESA: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA (COIMARCA)
DEFENSOR DE OFICIO: LEONARDO PIMENTEL.
MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS: SIN INFORMES.

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano: JAIRO ADRIAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.227, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la ABG. BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.063, con el carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y de este mismo domicilio.
En fecha 11-06-2001, ingreso a trabajar en el cargo de Obrero; en la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA.C.A, (COIMARCA), devengando un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.660,oo), trabajando hasta el día 23 -10- 2001, fecha ésta última donde fue despedido.
Del despido acordado, solicitó ante el Órgano conciliador de la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Servicio de Sala de consulta, reclamos y conciliaciones, donde solicitó el monto de la Indemnización de las Prestaciones sociales y la reclamación correspondiente y no se logro acuerdo alguno en el acto conciliatorio.
Y por eso demanda a la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA C.A ( COIMARCA), representada por la Presidenta de la Empresa ciudadana NIDIA LÓPEZ DE MARTORANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.679.959, y de este mismo domicilio, o cualquiera de sus representantes legales. Para que cancele la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.407.544,oo), todo de conformidad con los artículos 108, 125, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula XX del numeral 1 literal A y del literal 5 y la cláusula XIX numeral 1 literales D y E de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, conexos y Similares vigente.
En fecha 15-04-2002, es admitida la demanda y se ordena librar compulsa junto con la Orden de comparecencia de la empresa demandada.
En fecha 08-07-2002, diligencia el alguacil del Tribunal y deja constancia que no se encontraba la Presidenta de la Empresa antes mencionada.
En las fechas 08-07-2002 y 11-07-2002 respectivamente, diligencia la parte demandante mediante la cual solicita se practique la citación por carteles de la parte demandada y en la otra fecha solicita se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado y a su vez anexa prueba documental, marcada “A” y carta poder otorgada a la representante de la Empresa.
Por auto de 16-07-2002, el Tribunal provee sobre lo solicitado por la parte demandante, y acuerda librar los carteles de Citación.
En fecha 22-07-2002, diligencia el alguacil del Tribunal y deja constancia de haber fijado un cartel en la empresa demandada y otro cartel en la sede de este Tribunal.
En fecha 05-08-2002, diligencia la parte demandante asistido por la Procuradora de la Inspectoría del Trabajo, y solicita se nombre defensor judicial a la empresa demandada.
Por auto de fecha 09-08-2002, el tribunal designa como defensor al Abogado Leonardo Pimentel y se libra la respectiva boleta de Notificación.
En fecha 02-10-2002, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación del defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 04-10-2002, el defensor de oficio de la parte demandada diligencia y acepta el cargo.
En fecha 16-10-2002, diligencia el demandante asistido de abogado y confiere poder Apud-Acta a la Abogado BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el inpreabogado Nro. 85.063.
En fecha 16-10-2002, diligencia la apoderada actora y presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:
1) Reproduce los meritos favorable de los autos.
2) Solicita la confesión ficta.
3) Ratifica la prueba documental inserta en los folios (13) y (14).
Por auto de fecha 21-10-2002, el tribunal tiene como apoderada judicial a la abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO y en la misma fecha se indica extemporáneo el escrito de prueba por adelantado.
En fecha 04-11-2002, diligencia la apoderada actora y solicita la citación del defensor de oficio.
Por auto de fecha 07-11-2002, el tribunal acuerda la citación del defensor de oficio.
En fecha 04-12-2002, diligencia el alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio.
En fecha 13-12-2002, comparece el defensor de oficio y presenta escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha es agregada a los autos por secretaría.
Por auto de fecha 03-02-2003, el tribunal fija el lapso para presentar informes y sus observaciones.
Por auto de fecha 24-03-2003, el tribunal dice VISTOS, para sentenciar.
En fecha 21-04-2003, diligencia la apoderada actora y solicita se sentencie la causa.
En fecha 03-12-2003, diligencia la apoderada judicial de la parte actora y solicita se avoque a la presente causa la nueva juez.
Por auto de fecha 05-12-2003, la nueva juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09-12-2003, el alguacil de este Tribunal diligencia y consigna boleta de notificación de la parte demandada.
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Original de la Carta Poder otorgada por la empresa demandada Construcciones Industriales Martorana C.A (COIMARCA) a la ciudadana NELLYS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.177.919, como Jefe del Departamento Laboral de la empresa demandada a los fines de representarla por ante la inspectora, el cual por tratarse de documento privado que no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Original del Acta levantada por ante el Despacho de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de Mayo de 2002, la cual se encuentra debidamente firmada por la apoderada de la empresa demandada y por la Procuradora de Trabajadores; donde la empresa demandada reconoce como trabajador al ciudadano JAIRO ADRIAN LUGO; así mismo reconoce que se le adeudan al trabajador sus prestaciones sociales; y hace un ofrecimiento de pago; razón por la cual surte plena prueba para demostrar la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, así como que el trabajador devengaba un salario de acuerdo al trabajo que realizaba; en consecuencia por tratarse de un instrumento administrativo con fuerza de documento público; que no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
NO PROMOVIÓ PRUEBAS
Una vez analizadas las pruebas aportadas a este proceso, el tribunal hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“Que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También ha dicho nuestro más alto Tribunal de la República que:
“se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
A lo anterior debemos señalar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que en el presente caso debe practicarse, haciendo uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de lo que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Puntualizado lo anterior, en el caso que nos ocupa al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa accionada CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Martorana, C.A. (COIMARCA) negó todos y cada uno los hechos que se invocaron en el libelo, y así mismo IMPUGNO el acta emanada de la Inspectora del trabajo de fecha 28-12-2001, acta esta que no aparece agregada a las actas procesales; pero si aparece el acta levantada por ante la Procuradora de Trabajadores de fecha 24 de Mayo de 2002, la cual hace plena prueba a favor de las pretensiones del actor en relación al salario percibido por el trabajador para el momento de finalizar la relación laboral, aunado al hecho de que la demandada al dar contestación a la demanda; y negar cada uno de los conceptos reclamados por el actor no fundamentó el motivo de su rechazo; por lo que debe concluirse que debe tenerse como cierto el salario que el trabajador alego que devengaba, es decir la cantidad de Bs. 9.660,00; en razón de lo cual debe aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos los efectos de este juicio, B) Así mismo quedó firme todas y cada una de las reclamaciones o conceptos reclamados por el actor referentes a la Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Preaviso, Vacaciones Fraccionada, Utilidades, Pago por Libros y Útiles Escolares, Bono de Alimentación, y Salarios retenidos, conceptos éstos que quedaron plenamente demostrados con la mencionada acta de fecha 23 de mayo de 2002, y al hecho cierto de que la demandada no fundamentó el motivo del rechazo de las pretensiones del actor; razón por la cual debe aplicársele la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto de las actas procesales se desprende, que está plenamente comprobado que la empresa demandada adeuda las prestaciones Sociales al trabajador JAIRO ADRIAN LUGO; aunado al hecho de que la demandada Empresa: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A (COIMARCA) no logró desvirtuar en el lapso probatorio, la pretensión del actor en lo referente a que le deben la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.407.544, 00) por concepto de sus prestaciones sociales; este Justiciable considera, que tal circunstancia favorece al demandante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ACTUANDO CON SEDE LABORAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por el ciudadano JAIRO ADRIAN LUGO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA (COIMARCA) por el motivo de las discriminaciones de los CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Condena a la demandada a pagar al actor JAIRO ADRIAN LUGO, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.407.544, 00), por los montos señalados y esgrimidos en el libelo.-
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades a objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo, desde el momento de la introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Primer día del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA L. VALLES CH.

MM.-