REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.427-2.003.

DEMANDANTE: RICARDO HUMBERTO MOLINA CHACÓN
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y LUIS ARMANDO LOPEZ.
DEMANDADO: EMPRESA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: DIFERENCIAS AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 07-11-2003, presentada por el Ciudadano: RICARDO HUMBERTO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.547, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.879, por el cual demanda a la Empresa denominada BIMBO DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por el Ciudadano: ADELMO MINDIOLA, y expone:
La relación de trabajo se inicia en fecha 22 de Febrero de 1.999, desempeñándome como Vendedor, en la ciudad de Punto Fijo, hasta el día 25-06-2003, en que por reducción de personal se me obligó a firmar una carta de renuncia, bajo la promesa del pago de los conceptos laborales por terminación de servicio, como en efecto se hizo, pero con una diferencia en los montos a pagar.
Por tal motivo demanda a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ADELMO MINDIOLA, de este domicilio, se basa la acción en los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga en pagar la cantidad estimada por el Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo del Ciudadano: RICARDO HUMBERTO MOLINA CHACÓN, el monto es por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs.2.067.783,01), el pago de los intereses de mora desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de la diferencia y el pago de las costas y costos del presente procedimiento .
Por auto de fecha 03-12-2003, es admitida la demanda se emplaza a la demandada, se libra la compulsa y orden de comparecencia, y a solicitud de la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, se acordó hacer entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación del ciudadano ADELMO MINDIOLA.
En fecha 14-01-2004, diligencia la parte demandante asistido de abogado, y consigna resultas de citación, practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y solicita se exhorte mediante comisión al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que la secretaria de ese tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el demandante confiere Poder Apud-Acta a los abogados VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y LUIS ARMANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.044, 89.847, 91.211 y 64.572 respectivamente.
Por auto de fecha 20-01-2004, el Tribunal ordena 1) agregar las resultas de comisión al presente expediente, 2) librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y Boleta de Notificación a la empresa “BIMBO DE VENEZUELA”, 3) Tiene como apoderados judiciales a los abogados VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y LUIS ARMANDO LOPEZ.
Por auto de fecha 18-02-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con sede en Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 04-03-2004, la secretaria Titular deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17-03-2004, el Tribunal ordena 1) reposición de la causa al estado de perfeccionar la citación de la demandada de autos Empresa: “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” y se ordena librar nuevamente oficio al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que éste libré Boleta de Notificación a la empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, 2) Anula todas las actuaciones posteriores a partir de las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, insertas desde el folio 93 al 99 del presente expediente. En esta misma fecha la Secretaria titular Certifica que las copias son un traslado fiel de sus originales, insertas en el expediente en los folios 62, 63 y su vto. y 64 del mismo las cuales expide, certifica, firma, y sella de conformidad con el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-05-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 17-05-2004, el ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA, representante legal de empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, parte demandada, asistido de abogado, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 20-05-2004, diligencia el Abogado de la parte demandante y solicita que de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo ordene fijar un cartel en la sede de la filial Coro, de la empresa demandada, y asimismo libre del referido cartel para ser entregado al patrono, o ser consignado en su secretaría o en su oficina o en su oficina receptora de correspondencia y solicita se comisione al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro.
Por auto de fecha 24-05-2004, el Tribunal acuerda agregar al expediente diligencia de fecha 20-05-2004, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 24-05-2004, el Abg. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, abogado de la parte demandante, presenta escrito de contradicción Cuestiones Previas.
En fecha 08-06-2004, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- El merito favorable de autos. 2.- Promueve Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, en la Ciudad de Santa Ana de Coro. 3.- Promueve la testimonial de los ciudadanos: YUNIO LUGO, JESÚS VÁSQUEZ, CARLOS PIMENTEL y JOSE ALCALÁ.
Por auto de fecha 08-06-2004, el Tribunal agrega y admite el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante y acuerda 1) Librar exhorto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a objeto de practicar la Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, 2) Fijar al Tercer (03) día de despacho para oír los testimoniales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-07-2004, se declara desierto el acto de los testigos YUNIO LUGO, JESUS VÁSQUEZ, CARLOS PIMENTEL y JOSE ALCALA.
Por auto de fecha 12-07-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondientes a resultas de comisión.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, el alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, expuso que el ciudadano ADELMO MINDIOLA se negó a firmar la Boleta de Citación; y en virtud de ello el demandante con la asistencia de abogado, solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a fin de perfeccionar la citación; por lo que este Tribunal visto el pedimento procedió en auto de fecha 20 de Enero de 2004 a comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta Juzgadora antes de proceder a reponer de oficio la presente causa trae a colación lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales referentes a la citación en los juicios laborales.
Artículo 50: “ El Alguacil encargado de practicar la citación, entregara dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación, (negrita y subrayado del Tribunal). Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio de 2000, estableció: “La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación. Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (negritas y subrayado del Tribunal), referida a la notificación que en estos casos debe hacer el secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral”.
“Cuando el Juez del tribunal A quo ordena que la secretaria del Despacho libre boleta de notificación a la demandada, en la que le comunique las declaraciones del Alguacil respecto a su citación, está infringiendo las previsiones de los Artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil; pues, como ya se expuso, ante la negativa del patrono de firmar el recibo de citación, lo pertinente es que el Alguacil y un testigo deje constancia de la entrega de la boleta de citación con la compulsa del libelo de la demanda y no el libramiento de una boleta de notificación por parte de la Secretaría del Tribunal; sin embargo, tal infracción no es suficiente para producir la nulidad de lo actuado, pues con ella no se menoscabó ningún derecho de la demanda.”
Así mismo la sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció “Que en materia laboral no tiene aplicación el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que en caso de negativa del presunto representante del patrono, de firmar el recibo, el Alguacil debe acudir a la práctica de la citación con un testigo por lo menos, que haya presenciado la entrega y conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación, como lo indica el Artículo 50 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que suple el vacío al cual nos referimos al comienzo”.
Tratándose entonces de un “Representante del Patrono” sin poder para actuar en juicio, la citación de la entidad demandada debe complementarse en la forma indicada en el Art. 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, mediante la fijación de un cartel de notificación que el funcionario autorizado colocará en la puerta de la sede de la empresa, entregando a su vez una copia al patrono mismo o en la secretaria o, finalmente, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
La Doctrina Patria acoge el siguiente criterio:
1.) De Isaías Rodríguez expone: “A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigo. (…), por el carácter preferente de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la figura (…) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el Alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia…..” (“El Nuevo Procedimiento Laboral”). 2da Edición. Editorial Jurídica Alva Caracas. 1995. p 92.
2.) Dr. Juan García Vara expone: “ La citación, en este procedimiento de estabilidad laboral, se cumple siguiendo la forma o manera señala en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del Alguacil y de un testigo, como se establece en dichas normas.”(Estabilidad Laboral en Venezuela”). Edit. Pierre Tapia. Caracas. 1995. p 123)
Ahora bien aplicando los criterios jurisprudenciales y Doctrinales al presente caso; el Tribunal observa que en el auto de fecha 20 de Enero de 2004, se violó lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto ante la negativa del ciudadano ADELMO MINDIOLA, en firmar la boleta de citación lo pertinente y procedente era ordenar librar el respectivo Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no aplicar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia habiendo este Tribunal subvertido normas de procedimientos y haber incurrido en la violación de normas de orden público como son las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo atentándose con dicho proceder contra el debido proceso y el derecho a la defensa; lo que acarrea una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por Concepto de Derechos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público; por lo que, su violación lleva consigo la nulidad de auto de fecha 20 de Enero de 2004 donde se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y acarrea también la nulidad de todas las demás actuaciones procesales viciadas; en consecuencia habiéndose inobservado la aplicación de los mencionados artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se quebrantaron normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. (Subrayado del tribunal). En estos casos se ordenará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (Subrayado del Tribunal); b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal) lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes”.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…”””, “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”.
Sobre estos aspectos cabe destacar lo expresado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, a saber: La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Continua luego afirmando: “Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto”.
En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público, en el auto de fecha 20 de Enero de 2004 al comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en vez de aplicar lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se incurrió en una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por derechos derivados de una relación laboral; en consecuencia habiéndose violado flagrantemente el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar el cartel de notificación a la parte demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 20 de Enero de 2004, así como todos los actos procesales posteriores al auto de fecha 20 de Enero de 2004, donde el Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. ASÍ SE DECIDE.
No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a las partes, se acuerda librar boleta de notificación de la parte demandada y remitir con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro. Líbrese oficio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA L. VALLES CH.