REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE N°: 2.319-2.002.-

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

FISCALES NACIONALES DE HACIENDA: ANDRES VALIÑO DURAN, EFIGENIA PIRONA y YOSAN PIÑA GÓMEZ.

DEMANDADO: JOSÉ RODRÍGUEZ (TIPOGRAFÍA CÍVICA)

MOTIVO: INTIMACIÓN DE CRÉDITO FISCAL

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 26-04-2002, presentados por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN y EFIGENIA PIRONA, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.360 y 39.840, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, y con dicho carácter demandan por intimación de Crédito fiscal a la contribuyente JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ (TIPOGRAFIA CIVICA), en la persona de JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-905.602 y de este domicilio y exponen: “Que la contribuyente JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, fue sancionado por la Administración Tributaria, según planillas que acompañan el libelo y que suman la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.628.600,00), emitidas y suscritas por un funcionario competente adscrito a la administración; por lo que siendo los créditos fiscales ciertos y exigibles por encontrarse firmes los actos administrativos que sirvieron de base para su emisión y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales para lograr la cancelación de las sumas adeudadas es por lo que proceden a demandar a la firma JOSÉ RODRIGUEZ (TIPOGRAFIA CIVICA), en la persona de JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, a fin de que cancele al Fisco Nacional la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.628.600,00), y los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.- Así mismo solicitan se decrete medida de embargo que no exceda del doble de la suma demandada, más las costas procesales que prudencialmente estime el tribunal, las cuales no podrán exceder del 10%, todo conforme lo dispone el artículo 327 del mencionado Código.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de Junio de 2002, es admitida la demanda y se ordena la intimación del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ; y en la misma fecha en cuaderno separado se decreta medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad (DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.760.030,00); exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón.
En fecha 15 de Julio de 2002, la abogada de la parte demandante, consigna escrito y solicita que se le haga saber al tribunal ejecutor que se decrete embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.760.030,00).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2002, el tribunal subsana el error y libra nuevo despacho, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de JOSÉ RODRIGUEZ (TIPOGRAFIA CIVICA); librando el correspondiente exhorto.
Por auto de fecha 18 se Septiembre de 2002, el tribunal ordena agregar a las actas procesales las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena agregar nuevamente a los autos las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, la abogada de la parte demandante, consigna el original del poder que le otorgo el SENIAT, solicitando que se deje certificado en actas, se le devuelva el original; así mismo, consigna copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se proceda a la intimación del demandado.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el tribunal certifica las copias del poder con el original, devolviendo el mismo, y se ordena entregar al alguacil los recaudos para la intimación; y se libra la correspondiente boleta.-
En fecha 03 de Febrero de 2003, el alguacil diligencia y consigna constante de Siete (07) folios útiles recaudos de Intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, diligencia la abogada de la parte demandante, y solicita que se proceda a librar el correspondiente cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal ordena librar el correspondiente cartel de intimación a la empresa JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ (TIPOGRAFIA CIVICA), en el diario “LA MAÑANA”.
En fecha 25 de Marzo de 2003, el secretario del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la empresa demandada, y procedió a fijar el cartel correspondiente.
En fecha 21 de Abril de 2003, las abogadas de la parte demandante, presentan escrito y solicitan se decrete nuevamente medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE (TIPOGRAFÍA CIVICA).
En fecha 12 de Mayo de 2003, diligencia la abogada de la parte demandante, y consigna cinco (05) ejemplares del diario la Mañana.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2003, el tribunal ordena agregar los ejemplares del diario LA MAÑANA.
En fecha 04 de Junio de 2003, diligencia la abogada de la parte demandante y solicita nuevamente se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado JOSÉ RODRIGUEZ AZUAJE (TIPOGRAFÍA CIVICA).
En fecha 17 de Junio de 2003, diligencia la abogada de la parte demandante y ratifica la diligencia de fecha 04 de Junio de 2003.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2003, el tribunal decreta embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la propiedad de JOSÉ RODRIGUEZ AZUAJE (TIPOGRAFÍA CIVICA), hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.388.630,oo); en la misma fecha se libra comisión y exhorto al Juzgado ejecutor de medidas a fin de que practique el embargo ordenado.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2004, la nueva Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 28 de Abril de 2004, el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 04 de mayo de 2003, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada, donde expone que no logro notificar personalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, se agregan a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.
En fecha 22 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte ejecutada presenta escrito de oposición al embargo ejecutivo realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y solicita al tribunal la suspensión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y para fundamentar la propiedad de los bienes embargados consigna constante de Diez (10) folios útiles en COPIA CERTIFICADA, el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAFICAS CIVICA, C.A; así como también el INVENTARIO DE APERTURA DE LOS BIENES DE LA EMPRESA, bienes estos que fueron embargados por el Tribunal Ejecutor de Medidas. En el mismo escrito acompaña las facturas de compra de los bienes muebles embargados y solicita se oficie a la depositaria judicial ciudadana Efigenia del Carmen Pirona Palencia en su carácter de Fiscal de Hacienda.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2004, el tribunal ordena agregar el escrito consignado.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”
La controversia petitoria incidental surgida con ocasión de la oposición de tercero al embargo, basada en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede analizarse desde dos puntos de vista desde la posición del tercero que irrumpe con su oposición y a quién exige la norma demostrar fehacientemente, esto es, documentalmente, la propiedad de la cosa embargada.
En cuanto al primero de esos aspectos rige para el opositor la regla ‘actor incumbit probatio’, reafirmada con especial énfasis en el texto del mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que ‘El juez en su Sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.
Debe, pues, el opositor, aportar esa prueba, es decir el documento de propiedad de la cosa embargada como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, en este sentido la Doctrina analizando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil expresó lo siguiente: la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).’
‘La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.’ (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, el criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada
Asimismo en sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
“En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presente algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental”.
Y en igual sentido, en fallo de fecha 13-12-95, caso J. Lara, contra A. Yépez, estableció la Sala: “que también en su artículo 546, el Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que el opositor, para suspender el embargo ejecutivo, presente ‘prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido’( negrillas y subrayado del tribunal), que le permitiría suspender el embargo, si de la misma se desprende la propiedad del opositor sobre el bien embargado.
En este orden de ideas dispone el artículo del Código Civil Venezolano “Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Aplicando al caso sub-judicie los anteriores conceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales, nos encontramos que: el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTA CARDON, se traslado y Constituyo en un inmueble ubicado en la Calle ecuador, signada con el número 48 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde por indicación de la parte actora procedió a embargar ejecutivamente los siguientes bienes muebles 1.- Una fotocopiadora marca Canon, NP4050, serial Número F232400, valorada por el perito Avaluador en BS 600.000; 2.- Tres máquinas prensa, sin serial visible, valoradas en BS. 500.000; cada una; 3.- Una máquina prensa, marca Muntilith, modelo 1250, sin serial visible, valorada en BS. 500.000; 4.- Una máquina cosedora, serial Número P2740; 5.- Una máquina cosedora eléctrica dañada, serial número 9673, valorada en BS. 100.000; 6.- Un aire acondicionado, marca Samsun, sin serial visible, valorado en BS. 100.000; 7.- Una computadora, color crema con CPU, serial Número 0000012551, serial de monitor, marca AOC, Número D350TAASSPNZ; con impresora marca Epson Stylus C83, valorado en BS. 600.000; 8.- Una impresora Laser Jet, 4000N, color crema, sin serial visible, valorada en BS. 800.000; 9.- Telefax marca Panasonic KXFTH, color negro sin serial visible; quedando notificado del embargo la parte demanda ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ AZUAJE; quien con la asistencia del abogado Amalio Oviedo Araujo, le participa al tribunal que la empresa demandada, termino su ejercicio económico y sus actividades comerciales en el año de 1999, y que el tribunal se encuentra constituido en la sede de otra empresa.- Así mismo, acto seguido se hizo presente la ciudadana SORAYA RODRIGUEZ ARCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.571.448, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Graficas; asistida por al abogado en ejercicio William Lugo, donde se opone a la medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles antes descrito, por encontrarse su representada en posesión de los mismos y ser su representada la propietaria de los mismo, y para demostrar al tribunal ejecutor que estaba embargando los bienes de su representada, consigna el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAFICAS CIVICA, C.A. El Juzgado Ejecutor, ordena agregarlos y mantiene la medida de embargo y ordena remitir la comisión a este tribunal”. Asimismo, la parte ejecutada, mediante escrito de fecha, 22 de Junio de 2004, ratifica la oposición al embargo ejecutivo realizada por ante el tribunal comisionado; y solicita al tribunal la suspensión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento civil; y para fundamentar la propiedad de los bienes embargados consigna constante de Diez (10) folios útiles en COPIA CERTIFICADA, el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAFICAS CIVICA, C.A; así como también el INVENTARIO DE APERTURA DE LOS BIENES DE LA EMPRESA, bienes estos que fueron embargados por el Tribunal Ejecutor de medidas. En el mismo escrito acompaña las facturas de compra de los bienes muebles embargados.- De lo que se evidencia que habiendo demostrado LA PARTE OPOSITORA, los dos extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ser el tenedor de la cosa, (en el presente caso los bienes muebles embargados) el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; (en el presente caso, los documentos públicos acompañados tanto por ante el tribunal Ejecutor, como por ante este Sentenciador); por lo que, LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES EMBARGADOS ES PROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR: PRIMERO: LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO realizada por la empresa “GRAFICAS CIVICA, C.A.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: 1.- Una fotocopiadora marca Canon, NP4050, serial Número F232400, valorada por el perito Avaluador en BS 600.000; 2.- Tres máquinas prensa, sin serial visible, valoradas en BS. 500.000; cada una; 3.- TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA CIUDADANA EFIGENIA DEL CARMEN PIRONA PALENCIA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL NACIONAL DE HACIENDA Y DEPOSITARIA JUDICIAL DESIGNADA EN EL ACTA LEVANTADA POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA EN FECHA 20-05-2004, a fin de que haga entrega a la empresa “GRAFICAS CÍVICA, C.A”, en la persona de la ciudadana SORAYA CECILIA RODRÍGUEZ ARCAYA, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa “GRAFICAS CÍVICA”, C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.448, y de este domicilio, de los bienes muebles descritos en el particular segundo de este fallo; y que se encuentran bajo su guarda y custodia del Ciudadano: JOSE RODRÍGUEZ AZUAJE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-905.602.
CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Julio del año 2004. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 11 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.


MELA/mm.