REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, DOS (02) DE JULIO DE 2004.
AÑOS: 194º Y 145º



EXPEDIENTE Nº : 128-2003


PARTES:


DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO MIQUILENA asistido
Por el Abog. JOSE G. ESCALANTE ZERPA.



DEMANDADO: ABEL JUNIOR FREITAS RAMOS.





ACCION: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.



N A R R A T I V A

Se da inicio a este Juicio mediante demanda presentada por el ciudadano: FREDDY ANTONIO MIQUILENA, asistido por el abog. JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA, donde alega ser beneficiario de una Letra de Cambio, librada en esta ciudad de Puerto Cumarebo, el dìa 01 de junio de 2002, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para ser pagada en esta población por el ciudadano: ABEL JUNIOR FREITAS RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.129.168 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 52, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcòn quien acepto pagársela el dìa: 01 de agosto de 2002.
Alega el demandante que en virtud de no haber sido posible obtener la cancelaciòn del valor de dicha letra de cambio por parte del ciudadano ABEL JUNIOR FREITAS RAMOS, lo demanda con fundamento en los artìculos 436, 456 y 457 del Còdigo de Comercio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto total de lo adeudado en el capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de intereses a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artìculo 108 del Còdigo de comercio, calculados desde el 01 de septiembre de 2002. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento civil, y el pago de los honorarios, los cuales estima en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)
En fecha 15 de enero de 2003, se admitió la demanda y se ordeno intimar al ciudadano: ABEL JUNIOR FREITAS RAMOS, para que formulara su oposición o cancelara las cantidades indicadas dentro de los diez (10) dìas siguientes de despacho a su intimación.
En fecha 21 de enero de 2003, el alguacil del tribunal consigna Boleta de Intimación, firmada por el ciudadano: ABEL JUNIOR FREITAS RAMOS, a quien cito en la calle Bolívar de Puerto Cumarebo, el mismo dìa 21 de enero de 2003.
Hecha la narraciòn que antecede, el tribunal observa que la única actuaciòn realizada por la parte accionante en el expediente fue efectuada en fecha 14 de enero de 2003, donde presenta el libelo de demanda, y la ultima actuaciòn del tribunal fue hecha en fecha: 21 de enero de 2003.
Establece el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningùn acto de procedimiento por las partes”.
La Jurisprudencia y la doctrina han establecido: “La Perenciòn consiste en la extinciòn del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificaciòn en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, y su desinterés en la continuaciòn del proceso”.
Así las cosas, habiendo transcurrido desde el dìa 21 de enero de 2003, oportunidad en que aparece la ultima actuaciòn del tribunal hasta el dìa de hoy: Un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) dìas, sin que las partes hayan realizado actuaciòn alguna que tienda a impulsar el proceso, lo que implica su desinterés en la continuaciòn del proceso de la instancia en este juicio.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en Puerto Cumarebo, a los dos (02) dìas del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º y 145º.

El Juez

Abog. Valmore Villasmil Leòn
La Secretaria

Virgie Lee Mendoza de B.


En esta misma fecha: dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste:
La secretaria

• Virgie Lee Mendoza de B.