REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.
AÑOS: 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº : 010-2002


PARTES:

DEMANDANTE: MAIRA M. ROMERO ARGUELLO


DEMANDADO: ELSON EFREN REYES LISIL.



ACCION: SOLICITUD DE PENSION
ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS
MENORES REYES ROMERO.




N A R R A T I V A


En fecha 09 de julio del año 2002, comparece por ante este tribunal la ciudadana MAIRA MERCEDES ROMERO ARGUELLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V- 12.184.139, domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcòn, quien expuso: “Soy madre de los menores: (se omiten), de nueve (9) y ocho (8) años de edad.
Que los mencionados menores los tuvo de su unión concubinaria con el ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cèdula de identidad Nº V- 11.803.214, de este domicilio, y trabaja desde hace tres años en la Empresa Consoica C.A. (c.a.n.t.v.) devengando un salario aproximado de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales.
Que en la actualidad se encuentra sin trabajo, y el padre de sus menores hijos, se ha negado reiteradamente al cumplimiento de la obligaciòn alimentaria y su hijo (se omite), presenta alteraciòn conductual por accidente, (caida) razón por la cual, ocurre ante este tribunal para solicitar el cumplimiento de la obligaciòn alimentaria, por parte del padre de sus menores hijos, y solicita al tribunal se Decrete Embargo, sobre el treinta por ciento (30%) del salario devengado por el ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL.
En fecha 09 de julio de 2002, este tribunal da entrada a la presente solicitud de obligaciòn alimentaria, admitiéndose la misma por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo se acuerda la citaciòn del ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL, a los fines de que comparezca por ante este tribunal, al tercer dìa de despacho siguiente a su citaciòn, a objeto de que de contestaciòn a la presente solicitud de obligaciòn alimentaria, decretando en la misma fecha Medida Preventiva de Embargo, en un treinta por ciento (30%) sobre sueldos, salarios, vacaciones, utilidades y fideicomiso que le correspondan al mencionado ciudadano como trabajador de la empresa Consoica C.A. de conformidad con el artìculo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de julio de 2002, se libro oficio para la empresa Consoica C.A. (C.A.N.T.V.) domiciliada en Punto Fijo.
En fecha 11 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citaciòn firmada por la ciudadana: MAIRA MERCEDES ROMERO ARGUELLO, a quien cito el dìa: 10 de julio de 2002.
En fecha 12 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citaciòn firmada por el ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL, a quien cito el dìa 11 de julio de 2002.
En fecha 16 de julio de 2002, se celebro el acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con el artìculo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde las partes solicitante y solicitado llegan a un convenimiento y el tribunal procede a homologar la presente causa y acuerda dejar sin efecto la Medida de Embargo dictada en fecha 09 de julio de 2002.
En fecha 16 de julio de 2002, se remitió oficio a la Empresa Consoica C.A. participando la suspenciòn de la Medida de Embargo decretada en fecha: 09 de julio de 2002, al ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL.
En fecha: 18 de septiembre de 2002, compareciò por ante este Tribunal la ciudadana: MAIRA MERCEDES ROMERO ARGUELLO, en su carácter de representante de los menores: (se omiten), y expuso: Por cuanto el ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL, no ha cumplido con lo convenido en el acto conciliatorio, es por lo que solicita al tribunal se decrete nuevamente la Medida de embargo.
En fecha: 26 de septiembre de 2002, este tribunal da entrada a la solicitud expuesta por la ciudadana: Maira Mercedes Romero Arguello, acordando notificar al ciudadano: Elso Efren Reyes Lisil.
En fecha 03 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia donde expone que en fecha 30 de septiembre de 2002, se dirigió a la urbanizaciòn La Cañada de Puerto Cumarebo, con el fin de localizar y notificar al ciudadano: Elso Efren Reyes Lisil, y no encontrandose este en su domicilio fijo en la puerta de su residencia la boleta de notificaciòn que le fue entregada.
En fecha 10 de octubre de 2002, el tribunal decreto Embargo del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales como trabajador de la Empresa CONSOICA C.A. (C.A.N.T.V.) de conformidad con los artìculos 262 y 527 del Còdigo de Procedimiento Civil, y se ordeno oficiar a la Empresa ya identificada.
En fecha 10 de octubre de 2002, el tribunal libra oficio a la empresa Consoica C.A. con sede en Punto Fijo, participando de la Medida de Embargo de sueldo o salario y otros beneficios recaída en la persona del ciudadano: ELSO EFREN REYES LISIL como trabajador de esa empresa.
Hecha la narrativa que antecede, el tribunal para decidir en la presente causa, observa: que de conformidad con lo establecido en el artìculo 269 del Còdigo de Procedimiento Civil, la perenciòn de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el tribunal, ya que la misma se opera en el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley.
De igual forma, el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil vigente, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningùn acto de procedimiento por las partes, entre otras.
En el presente caso encontramos que la última actuaciòn de la parte accionante que consta en el expediente es de fecha: 26 de septiembre de 2002 y que la ùltima actuaciòn del tribunal es de fecha: 10 de octubre de 2002, habiendo transcurrido desde esta fecha hasta el dìa de hoy un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) dìas, sin que las partes hayan realizado actuaciòn alguna operándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil la perenciòn de la instancia.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn.

En Puerto Cumarebo, a los nueve (09) dìas del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federaciòn.

El Juez

Abog. Valmore Villasmil Leòn

La Secretaria

Virgie Lee Mendoza de B.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo anuncio de Ley se dictò y publicò la anterior decisiòn, se dejò copia certificada de la misma.- Conste.

La Secretaria

Virgie Lee Mendoza de B.