REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, doce de julio de dos mil cuatro.


Años: 193º y 145º



Expediente: Nº 079-2004.

Demandante: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.820, INPREABOGADO Nro. 86616 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en su carácter de apoderada del ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.343.002 y domiciliado en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.


Demandada: PANADERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C. A., inscrita por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13-11-91, bajo el Nº 52, Tomo IV de los libros respectivos, representada por su actual propietario, ciudadano ALFREDO LUIS PIRES MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.713.441 y domiciliado en Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

Apoderada de la Demandada: Abg. ROSA DEL VALLE FADUL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.611, INPREABOGADO Nro. 40.273 y domiciliada en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Esta causa por resolución de contrato de arrendamiento se inicia a través de demanda incoada por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, contra la firma mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A., cuyo representante legal y propietario es el ciudadano ALFREDO LUIS PIRES MARTINS. Dicha demanda fue presentada el 14-04-04 y admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento del representante de la demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, librándose los recaudos respectivos en esa misma fecha y anotándose la causa en el Libro correspondiente bajo el número 079-2004.

También el 20 de abril, a través de auto separado, se decretaron medida preventiva de secuestro sobre locales comerciales números 2 y 3 de la planta baja de edificio propiedad del ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, ubicado en el Sector El Cruce, Calle Miranda o Principal de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de PANADERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C. A., hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), suma que incluye el doble de la cantidad demandada más las costas y costos del proceso, ordenándose librar exhorto al Juzgado Ejecutor de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, comisionándolo para que las practique. Así mismo se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de las medidas en cuestión.

El 26 de mayo de 2004, compareció el ciudadano ALFREDO LUIS PIRES, quien asistido por la abogada ROSA FADUL GONZALEZ, estampa diligencia en la que solicita la expedición de copia fotostática simple del presente expediente, lo cual se acordó y cumplió en esa misma fecha, jurada como fue la urgencia del caso.

En fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consignó recibo y Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar al representante legal de la demandada en la dirección señalada. Dichos recaudos se agregaron al expediente.

El 02 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

El 11 de junio de 2004, la representante de la demandada consignó escritos de promoción de pruebas las cuales, por auto del 14-06-04, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de inspecciones judiciales solicitadas.

Por auto del 14 de junio de 2004, se acordó notificar a través de oficios a los ciudadanos designados como depositarios, tanto de los inmuebles secuestrados como de los bienes muebles embargados, sobre la práctica de inspección judicial de los locales con los cuales se relaciona la presente causa, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El 15 de junio de 2004 se evacuaron las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2004, mediante diligencia, el ciudadano ingeniero JOSE GREGORIO PETIT MARTINEZ, Práctico designado por este Tribunal para efectos de inspección evacuada el 15-06-04, consignó memoria fotográfica relacionada con dicha prueba, contentiva de veintidós fotografías y sus respectivos negativos las cuales se agregaron al presente expediente.

El 17 de junio de 2004 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales, por auto de esa misma fecha, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 21 de junio de 2004 el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando la práctica de experticia sobre locales comerciales números 2 y 3 del la planta baja de edificio propiedad del ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, ubicado en el Sector El Cruce, Calle Miranda o Principal de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, con la finalidad de aclarar tanto las causas específicas de los daños que presentan dichos locales, como la data de los mismos, designando como Expertos a los ciudadanos ingenieros FREDDY RAMON CESPEDES y JOSE GREGORIO PETIT MARTINEZ a quienes ordenó notificar mediante boletas.

El 29 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil consignó Boletas de Notificación firmadas por los ciudadanos FREDDY RAMON CESPEDES y JOSE GREGORIO PETIT MARTINEZ, las cuales fueron agregadas a este expediente.

En fecha 30 de junio de 2004 comparecieron los ciudadanos ingenieros FREDDY RAMON CESPEDES y JOSE GREGORIO PETIT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.523.485 y V-11.101.710 respectivamente, domiciliados en Mirimire y San José de Sanare, en su orden, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, prestando el juramento de Ley. En esa oportunidad se les fijó a los Expertos un plazo de tres (03) días para que rindieran informe escrito con conclusiones respectivas.

El 06 de julio de 2004, comparecieron los ciudadanos Expertos y consignaron Informe Técnico relacionado con experticia que realizaron a solicitud del Tribunal el cual se agregó al expediente.

El 06-07-04 compareció la abogada ROSA FADUL GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos y estampó diligencia consignando comprobante de depósito en cuenta de ahorros Nro. 05-600643 del Banco de Coro C.A., de fecha 30-06-04 a favor del ciudadano LIBERO ERMIDA DA SILVA, por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), el cual relaciona con pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año en curso. Se agregó recibo consignado al presente expediente.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictarla haciendo las siguientes consideraciones:

Con fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1275, 1592 y 1597 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas Tercera y Cuarta de contrato suscrito entre el ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA y PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPAN C. A., la demandante solicita la resolución de la relación arrendaticia, alegando tanto falta de pago oportuno de cánones de arrendamiento de los locales números 2 y 3 propiedad del ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, ubicados en la planta baja de inmueble ubicado en el Sector El Cruce, Calle Principal de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2004, como daños y deterioros en dichos inmuebles permitidos por el representante de la Arrendataria.

En su escrito de contestación de demanda, la representante de la demandada niega la falta de pago de mensualidades de arrendamiento, invoca el citado contrato de arrendamiento para mencionar que en el mismo no se estableció la posibilidad de interrumpir e impedir el goce pacífico de los inmuebles al Arrendatario por deterioros de los mismos y hace especial mención a la ilegitimidad de la apoderada actora porque, alega, el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, destacando de igual modo la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener la denominación comercial y legal por la cual fue demandado.

Analizando los autos, este Tribunal observa que, efectivamente, la demanda fue incoada contra PANADERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C. A. y que la representación de la demandada acompaña a su escrito de contestación copias fotostáticas de documentación relacionada con el registro mercantil de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN S.R.L., alegando que ésta es la denominación correcta de la Arrendataria, pero no hace uso del recurso procesal de las cuestiones previas como vía para depurar el juicio o impedir su continuación. Por otro lado, reconoce la demandada la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, basada en el contrato de arrendamiento que acompaña la demandante a su libelo (folios 10, 11, 12 y 13) donde la Arrendataria, hoy demandada, aparece identificada como PANADERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C. A. y representada por el ciudadano ALFREDO LUIS PIRES MARTINS quien, al ser la misma persona que adquiere las cuotas de participación a que se hace mención en copia de documento que corre a los folios 69 y 70, era el llamado a aclarar al momento de firmar dicho contrato, cuál es la adecuada denominación de la persona jurídica que representa y no esperar la ocurrencia de una situación judicial para esgrimir en su defensa un error que se supone ya conocía desde la fecha en que suscribió el contrato (01-09-96), que es lo que hace su apoderada judicial en el escrito de contestación de la demanda donde, expresamente (CAPITULO I, vuelto del folio 61), reconoce la existencia del arrendamiento entre una entidad mercantil representada por el ciudadano ALFREDO LUIS PIRES MARTINS y el ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, sobre los locales identificados en el mismo y así se declara.

La inexistencia de mora en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por la demandada quedó plenamente demostrada y así se declara, con la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 15 de junio de 2004 a cuenta de ahorros número 05-60064-3 a nombre de los ciudadanos DA SILVA ERMIDA, LIBERIO o MOYEDA, BIBIANO en el Banco de Coro C. A., Agencia Mirimire, donde constan depósitos realizados por el representante de la demandada en fechas 03-02-04, 01-03-02 y 02-04-04, cada uno de ellos por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) que se corresponden con las mensualidades arrendaticias de febrero, marzo y abril de 2004. Cabe destacar que las partes están contestes en que los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sobre los cuales versa el contrato cuya resolución se demanda, se han venido verificando a través de depósitos realizados por el Arrendatario en la citada cuenta bancaria, de la cual ha realizado los retiros respectivos, siendo el último de ellos de fecha 13-02-04.

La parte actora promueve como prueba movimientos de la antes identificada cuenta de ahorros para demostrar atrasos en el depósito de los cánones de arrendamiento anteriores a los que invoca en su demanda, así como cheques devueltos y una libreta bancaria sellada “SIN EFECTO” para demostrar la cancelación o cierre de dicha cuenta. No puede la demandante alegar atrasos en el pago de cánones cuando en la misma documentación que produce se demuestra que el Arrendador retiró posteriormente las sumas depositadas, convalidando así los pagos extemporáneos o atrasados de la Arrendataria, lo cual también aplica a los cheques depositados por el representante de la misma que fueron devueltos y luego repuesto en efectivo el monto correspondiente. La libreta bancaria sellada con la frase “SIN EFECTO”, en general solo demuestra que la misma fue anulada y no podrá seguir utilizándose, no que la cuenta bancaria con la cual se relaciona haya sido cerrada a solicitud de su titular y, en el caso que nos ocupa, consta al Tribunal que la citada cuenta de ahorros se encontraba activa para el momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial que se le practicó el 15-06-04. Por lo antes expuesto no se valoran las citadas pruebas promovidas por la demandante.

Por lo que respecta a los recibos por servicios de energía eléctrica y agua promovidos por la actora para demostrar el atraso de la Arrendataria en el pago de los mismos, este Tribunal observa que el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes establece en su Cláusula Décima Primera: “Estaran (sic) a cargo de LA ARRENDATARIA los servicios de agua, luz, teléfono, etc.”, pero no hace referencia a la consecuencia que la morosidad en dichos pagos acarrea durante la vigencia del contrato a quien ocupa los inmuebles alquilados, aunque obviamente los mismos deban ser por cuenta de la Arrendataria, a quien corresponderá demostrar que nada adeuda por esos conceptos al vencimiento del contrato respectivo. Por ello se desestima la prueba documental promovida ya que no demuestra violación de la cláusula contractual mencionada y así se declara.

En relación a los daños y deterioro de los inmuebles que la demandante alega como causa para pedir la resolución del contrato de arrendamiento respectivo, el Tribunal observa que Código Civil establece como una de las principales obligaciones del Arrendatario la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, para lo cual, necesariamente, debe realizarle a los inmuebles el debido mantenimiento y las reparaciones a que se haya obligado. Pero en este caso que nos ocupa no se complementó la aludida norma general con especificaciones en cuanto a la oportunidad en que debe la Arrendataria realizar mantenimiento y/o reparaciones a los locales arrendados. En la Cláusula Décima se establece que serán por su cuenta las reparaciones menores que sean necesarias, pero no aclara en qué momento se le puede exigir a la Arrendataria el monto de las mismas, aunque a la luz de la Cláusula Décima Segunda se deduce que, a fin de cuentas o a más tardar sería “en la oportunidad de proceder a la desocupación de los inmuebles arrendados…” ya que en el numeral 2 de la misma se aclara que, en ese momento, la Arrendataria debe “dejar los locales arrendados en iguales condiciones a como declaró recibirlo (sic.) en la Cláusula Cuarta de este contrato…” (Cláusula Cuarta: “LA ARRENDATARIA declara recibir los locales arrendados en buenas condiciones de conservación y funcionamiento y se obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario, de seguridad y/o cualquier otra naturaleza que fueren aplicables al local comercial arrendado para su cabal utilización”). Por lo tanto, de acuerdo a las cláusulas que lo rigen, habría que esperar al vencimiento del contrato de arrendamiento y a la entrega de los locales identificados, para exigir la reparación de daños que presenten los mismos o las indemnizaciones correspondientes, si no se cumple lo contemplado en la Cláusula Cuarta del citado instrumento y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LIBERIO ERMIDA DA SILVA, contra la firma mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C. A. representada por el ciudadano ALFREDO LUIS PIRES MARTINS. En consecuencia, se levanta medida preventiva de embargo practicada sobre bienes propiedad de la demandada y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Depositario Provisional designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 24 de mayo de 2004.
Así mismo se condena a la parte demandante, al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio. Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria Temporal,


MARY SOL AVELLEIRA









Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia. Se libró oficio número 2430-126. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,