REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MENE DE MAUROA, 13 DE JULIO DE 2004.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE No. 185-03.

PARTES:

DEMANDANTE: MAITE CAROLINA PIÑA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 14.027.863, domiciliada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón.

DEMANDADO: JHOAN JOSE GUERERE MARRUFO, mayor de edad, casado, venezolano, Técnico Medio Agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 13.023.011 y domiciliado en el sector Los Pedros, del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Mediante Libelo de Demanda presentado ante este Despacho en fecha: 18/12/03, la Ciudadana: MAITE CAROLINA PIÑA VARGAS, debidamente asistida por la Abogada YDA TAPIA DE ALEMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.975, demandó al Ciudadano: JHOAN JOSE GUERERE MARRUFO, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a suministrarle a sus menores hijos: STHEPHANIE JOHANNY Y JONNATHAN JOSE GUERERE PIÑA, de cuatro (4) y tres (3) años de edad, respectivamente, una pensión alimentaria justa y completa.
Alega la actora en su demanda, que se ha visto en la penosa necesidad de exigirle en reiteradas oportunidades al padre de sus hijos, Ciudadano: Johan José Guerere Marrufo, que sufrague los gastos de alimentación y manutención de sus hijos, pero que éste se ha negado en todo momento a dar una manutención justa y completa a pesar de percibir una buena remuneración por sus servicios prestados como Jefe de Personal del Peaje de Mauroa, en el sector Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón; que con base al incumplimiento e insuficiencia en la obligación alimentaria y que ante la imposibilidad de que cumpla en forma absoluta con su deber de padre, es por lo que ocurre a la vía jurisdiccional, fundamentando su acción en los artículos 365, 366, 374, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282, 293 y 294 del Código Civil, es por lo que demanda al Ciudadano: Johan José Guerere Marrufo, por pensión alimentaria o sea obligado a ello por el Tribunal y solicita de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 380 y 381 ejusdem, se decreten las siguientes medidas provisionales: 50% del sueldo que devenga el reclamado; 50% de las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de retiro voluntario e involuntario o en caso de muerte, o cualquier bonificación que reciba; 5=% de lo que tenga en Caja de Ahorro y por Fideicomiso; 50% de las utilidades y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en el presente año económico para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, por lo que pidió oficio a la Dirección de Administración del Peaje, de Mauroa ubicado en el Sector Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, y consignó conjuntamente con el Libelo de demanda copia certificada de acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente relativa al acto conciliatorio, así como los copias simples de actas de nacimientos de sus menores hijos.
En fecha: 22/12/03, este Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó la citación del demandado: JHOAN JOSE GUERERE MARRUFO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, en las Horas indicadas por el Tribunal para despachar, comprendidas entre 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a los fines de dar contestación a la solicitud, advirtiéndosele que igualmente deberá comparecer por ante este mismo Tribunal, a un ACTO CONCILIATORIO, a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las diez antes-meridiem y que dichos actos se llevarán a cabo una vez que exista constancia en autos de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de solicitud hecha por la representante de los niños, se decretaron las siguientes medidas provisionales: 1) Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el obligado. 2) Embargo Preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades, en base al treinta por ciento (30%) del sueldo a retener o salario del obligado, lo cuál deberá ser descontado de sus prestaciones sociales o de cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder por despido, retiro voluntario o involuntario o en caso de muerte, como trabajador de Jefe de Personal del Peaje Mauroa 3) Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de lo depositado en Caja de Ahorros. 4) Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en el presente año económico. 5) Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de todos y cada uno de los bonos que reciba el obligado en ocasión de su trabajo, para lo cuál se ordenó oficiar a la Dirección de Administración del Peaje de Mauroa, con sede en el Sector Los Pedros, jurisdicción de la Parroquia Casigua del Estado Falcón. Igualmente se ordenó solicitar información mediante oficio, dirigido al Jefe de Personal del mencionado Peaje Mauroa y en virtud de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha: 12/01/04, la demandante, Ciudadana: Maithe Carolina Piña Vargas, asistida por la Abogada Yda Tapia de Alemán, presentó escrito de reforma de demanda, constante de un(1) folio útil, en el cuál alega que renuncia al cincuenta por ciento (50%) que solicitó como pensión alimentaria, en virtud de que el padre de sus hijos; Ciudadano: Johan José Guerere Marrufo le entrega la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,oo)quincenal, que corresponde al treinta por ciento (30%) de su sueldo, el cuál es el mismo porcentaje que el Tribunal ordenó retener y ella aspira es al cincuenta por ciento (50%) solicitado.
En fecha: 13/01/04; este Tribunal mediante Auto Admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la demandante, y dejó sin efecto el embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador del Peaje Mauroa, manteniendo todas y cada una de las otras reclamaciones formuladas, ordenando expedir por secretaría copia certificada del escrito de reforma de la solicitud de Obligación Alimentaria y de dicho auto, entregarla al Alguacil de este Tribunal, para que conjuntamente con la copia certificada del Libelo de demanda sea entregada al reclamado al momento de su citación.
En Fecha: 13/01/04, se recibió oficio s/n de fecha 12 del mismo mes y año, enviado por el Instituto de Vialidad del Estado Falcón ( INVIALFA), Concesión Falcón-Zulia, Peaje Mauroa, informando el sueldo que devenga el Ciudadano: Johan José Guerere Marrufo, el cuál se agregó a las actas.
En fecha: 21/01/04, el Alguacil de este Tribunal mediante diligéncia informó que en fecha: 20/01/04 citó al ciudadano: Johan José Guerere Marrufo y consignó la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por éste, la cuál fue agregada a los autos. Así mismo informa que hizo entrega del oficio No. 2500-29, dirigido al Director de Administración del Peaje Mauroa, del cuál consigna copia debidamente firmada por el Coordinador de la Estación del Peaje. (F. 17 y 18)
En fecha: 02/03/04, se recibieron en este Tribunal el resultado de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón, en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó al presente Expediente. (F. 19 al 24)
En fecha: 05/03/04; este Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de la audiencia conciliatoria, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante.
En fecha: 05/03/04; se recibió diligéncia suscrita por el demandado, Ciudadano: JOHAN JOSE GUERERE MARRUFO, asistido por el Abogado BIAJAIRO FERRER MELENDEZ, relativa a la contestación de la demanda (F. 26).
En fecha: 05/03/04; el demandado mediante diligéncia solicitó se oficie a la Administración del Peaje Mauroa, a fin de que el cheque correspondiente a la pensión alimentaria de sus menores hijos, se expida a nombre de la madre de los niños, Ciudadana: Maitte Piña y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto proveyó lo solicitado por el demandante. (F. 27 y 28).
En fecha: 16/03/04; se recibió cheque No. 14896301, girado en contra del Banco de Coro C.A., por la cantidad de 48.750,oo, emitido por el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), emitido a nombre de la madre de los niños, Ciudadana: Maitte Piña. (F. 30 y 31)
En fecha: 17/03/04; este Tribunal mediante auto ordenó la entrega del cheque a la Ciudadana: Maitte Piña, la cuál se realizó mediante acta en esa misma fecha (F. 32 y 33)
En fecha: 17/03/04; la parte demandante mediante diligéncia promovió pruebas en el presente procedimiento. (F. 34 y 35)
En fecha: 17/03/04; este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 36).
En fecha: 18/03/04; se recibió informe enviado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, y en esa misma fecha se agregó a las actas. (F. 37 y 38).
En fecha: 14/06/04; la demandante mediante diligéncia solicitó la citación del padre de sus hijos, Ciudadano: JOHAN GUERERE, en virtud de que uno de sus hijos se encuentra enfermo y así mismo solicitó que se oficie nuevamente al Peaje Mauroa, a fin de que conteste el informe de pruebas que promovió en fecha: 17/03/04.
En fecha: 14/06/04; este Tribunal mediante auto acordó la citación del Ciudadano: JOHAN JOSE GUERERE y ordenó oficiar a la Administración del Peaje Mauroa, a los fines indicados en la solicitud (F. 41)
En fecha: 16/06/04; el Alguacil mediante diligéncia consignó la boleta de citación que la fue entregada para citar al Ciudadano: JOHAN GUERERE, debidamente suscrita por éste e informó que entregó el original del oficio No. 2500-157 en la Gerencia de Invialfa Concesión Falcón-Zulia. (F. 42)
En fecha: 16/06/04; compareció el demandado, Ciudadano: JOHAN GUERERE, quién se dio por citado y consignó medicinas para su hijo JONATHAN GUERERE PIÑA, y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó la entrega a la madre del niño (F. 47 y 48)
En fecha: 17/06/04; se recibió oficio de esa misma fecha, emanado del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), relativo a la prueba de informe, en la misma fecha se agregó a las actas. ( F. 50).

Llegada la oportunidad para sentenciar; el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
La demandante establece en su Libelo de demanda, como objeto de su pretensión, el reclamo de la Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos: JONNATHAN JOSE Y STHEPHANIE JOHANNY GUERERE PIÑA, de tres (3) y cuatro (4) años de edad respectivamente, ya que en reiteradas oportunidades le ha exigido al padre de sus hijos, Ciudadano: JOHAN GUERERE, que cumpla con esta obligación, pero que éste se ha negado en todo momento a dar una manutención justa y completa a pesar de percibir una buena remuneración por sus servicios prestados como Jefe de Personal del Peaje de Mauroa; que es con base al incumplimiento y a la insuficiencia de la Obligación Alimentaria y ante la imposibilidad de que cumpla en forma absoluta con su deber de padre que ocurre a la vía Jurisdiccional invocando las previsiones de los artículos: 365, 366, 374, 376, 377 y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos: 282, 293 y 294 del Código Civil Vigente, que por estas razones es por lo que demanda al padre de sus hijos, por obligación alimentaria, para que convenga en ello o sea obligado por este Tribunal y para asegurar los derechos de los niños, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 380 y 381 ejusdem, solicitó medida de embargo sobre: 50% del sueldo que devenga el reclamado; 50% de las prestaciones sociales y cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de retiro voluntario e involuntario, o en caso de muerte o cualquier bonificación que reciba; 50% de lo que tenga en Caja de Ahorros o por Fideicomiso; 50% de las utilidades o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en el presente año económico, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, por lo que en consecuencia solicitó oficio a la Dirección del Peaje de Mauroa. En su escrito de reforma de demanda, la demandante establece que aspira a un cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el padre de sus hijos, Ciudadano: JOHAN GUERERE, como trabajador del Peaje Mauroa, propiedad del Instituto de Vialidad del Estado Falcón ( INVIALFA), ya que éste le entrega el treinta por ciento (30%) de su sueldo, equivalente a la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,oo) quincenal, por cuánto su cónyuge no tiene otros descendientes ni obligaciones, que sin embargo renuncia a esa solicitud del cincuenta por ciento (50%) y mantiene todas y cada una de las otras reclamaciones formuladas en la demanda, y solicitó un aporte especial para la recreación de sus hijos.
Por su parte el demandado en la contestación de la demanda y en vista de que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio, admitió en todas y cada una de sus partes la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante, Ciudadana: MAITE CAROLINA PIÑA VARGAS, en representación de sus menores hijos: JONNATHAN JOSE Y STHEFHANIE JOHANNY GUERERE PIÑA, acompañó con su Libelo de demanda, las siguientes documentales:
A) Copia certificada de acta levantada en fecha: 01/04/03, por ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, con la cuál se pretende probar la negativa por parte del padre de los niños en cumplir con la obligación alimentaria. B) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en virtud de la celebración del Matrimonio Civil entre los Ciudadanos: JOHAN JOSE GUERERE MARRUFO Y MAITE CAROLINA PIÑA VARGAS, con la cuál se pretende probar relación conyugal y de filiación entre la demandante y el demandado. C) Copias simples de actas de nacimiento Nros. 01 y 148, emanadas de la Oficina de Registro y Control Civil, de los niños JONNATHAN JOSE Y STHEFHANIE JOHANNY GUERERE PIÑA, con las cuales se pretende probar la filiación legal de los mismos. A estos instrumentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
PRUEBA DE INFORMES:1) Se dirija oficio a Invialfa-Falcón, para que establezca monto de Caja de Ahorros y montos mensuales de los diferentes bonos, bonificaciones, pagos especiales recibidos por el Ciudadano: JOHAN GUERERE y se aclare el monto recibido mensualmente por salario básico 2) Se solicite copia certifica de nóminas de pagos donde se establezcan los montos mencionados. Admitida esta prueba, se recibió comunicación de fecha: 17/06/04, emanada del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), Gobernación del Estado Falcón, mediante el cuál se informa este Tribunal, que los empleados del Peaje de Mauroa no cuentan con ese beneficio de Caja de Ahorro, que los bonos recibidos por el ciudadano :JOHAN GUERERE no son regulares sin incidencia salarial, que su ingreso mensual alcanza normalmente a la cantidad de 325.000 bolívares /m que corresponde al sueldo básico, que a ello se le suman horas extras y bonos nocturnos cuando es el caso nada más, que el citado ha recibido sólo como bono: en el mes de diciembre de 2002, bono especial por desempeño, equivalente a la cantidad de 240.033,80 Bs.; en el mes de Mayo de 2004, bono por el día del Trabajador de 50.000,oo Bs y el bono vacacional otorgado según la Ley Orgánica del Trabajo cuando cumple con el disfrute de vacaciones anuales, este último con incidencia salarial, que con respecto a las copias certificadas solicitadas las harán llegar a la brevedad posible. A esta documental este Sentenciador le confiere todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuánto emana de un Organismo Oficial, como lo es la Gobernación del Estado Falcón, y lo declarado por el funcionario no ha sido desvirtuado por otro medio de prueba, por lo que se considera como una presunción de veracidad y legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las copias certificadas de las nóminas pago, considera este Sentenciador que al no insistir la parte promovente en esta prueba, está aceptando lo manifestado por el funcionario del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), en cuanto a la capacidad económica del Obligado, como trabajador de ese Organismo, lo cuál se tomará en cuenta para la ratificación de la pensión alimentaria y establecimiento de otros conceptos a favor de los menores de autos. Y ASI SE DECIDE.
Figura en actas, a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, Informe enviado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, mediante el cuál deja constancia que se lleva Procedimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños Guerere Piña, homologado por el Juzgado del Municipio Mauroa, por la cantidad de 120.000,oo mensuales, (60.000,oo Bs.) quincenal en efectivo, que el Obligado quiere cambiar por cesta ticket, y en el acta levantada al respecto fue planteado el requerimiento, y el Consejero cree pertinente que se incremente el efectivo con la cesta ticket y no desmejorar la Obligación Alimentaria. Por otra parte, el obligado también se compromete en dar el 30% de sus utilidades; 30% de sus prestaciones sociales y 30% de los bonos. A este informe se le confiere todo el valor probatorio conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, ya que del mismo se evidencia que el obligado de autos está cumpliendo con una pensión alimentaria por encima del treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido y está dispuesto satisfacer las otras necesidades de los niños. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las actas procesales en el presente juicio, entra este Sentenciador a motivar el presente fallo y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Es imprescindible destacar como primera consideración la siguiente: la parte actora en su libelo de demanda establece como el objeto claro de su pretensión el de Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos de nombres: JONNATHAN JOSE Y STHEFHANIE JOHANNY GUERERE PIÑA, de 3 y 4 años de edad respectivamente, con base al incumplimiento e insuficiencia de la misma por parte del padre de los mismos, Ciudadano: JOHAN GUERERE,…” ya que éste se ha negado en todo momento a dar una manutención justa y completa…” y para asegurar los derechos de los niños, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 380 y 381 ejusdem, solicitó medidas de embargo sobre: -50% del sueldo que devenga el reclamado; -50% de las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de retiro voluntario e involuntario o en caso de muerte, o cualquier bonificación que reciba- 50% de lo que tenga en Caja de Ahorros o por Fideicomiso;- 50% de las Utilidades o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en el presente año económico para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en las próximas navidades y en el escrito de reforma de la demanda estableció que hace referencia a desear una manutención justa y completa por parte del padre de sus hijos, no al aporte que éste le entrega y que asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares ( 60.000,ooBs) quincenal; que aspira a un 50% es porque su cónyuge no tiene otros descendientes ni obligaciones, pero que sin embargo “…Renuncio a la solicitud del 50% del sueldo que devenga el reclamado y mantengo todas y cada una de las otras reclamaciones formuladas en la demanda”… y solicita además un aporte especial para la recreación de sus hijos.
Ahora bién, del resultado de las probanzas existentes en autos, se encuentra un Informe enviado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, mediante el cuál se hace saber al Tribunal, que cursa por ante ese Organismo Obligación Alimentaria en beneficio de los niños GUERERE PIÑA, homologado por este Juzgado por la cantidad de 120.000,oo bolívares mensuales; ( 60.000,ooBs.) quincenal, lo cuál quiere cambiar el Obligado JOHAN GUERERE por cesta ticket, según acta de fecha 16/03/04 y que éste se compromete a dar a sus hijos el 30% de sus utilidades y prestaciones sociales, y 30% de bonos; en este sentido este Sentenciador observa que sobre esta decisión judicial pesa la autoridad de cosa juzgada formal relativos al establecimiento de la pensión alimentaria, pudiendo ser objeto de revisión, cuando los hechos o circunstancias que fundamentaron la decisión o convenio judicial hayan variado, conforme al contenido y alcance del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, no desmejorando el aporte por pensión alimentaria, sino más bién incrementando éste en base a la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria comprende además del sustento otras necesidades de los niños. ASI SE DECIDE.
En el caso sub-judice, la pretensión de la actora es el aumento de la obligación alimentaria establecida en más del treinta por ciento (30%) de lo devengado por el padre de sus hijos como trabajador del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA) a un cincuenta por ciento (50%) al cuál renuncia, y mantiene las demás solicitudes realizadas en el Libelo de demanda. En este sentido considera este Sentenciador que para el aumento de la obligación alimentaria debió utilizar el procedimiento de revisión de la sentencia que acordó la obligación para la satisfacción de su pretensión y no el de solicitud de Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que comprobado como ha sido el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del Ciudadano: JOHAN GUERERE, establecida en la cantidad de ciento veinte mil bolívares ( Bs. 120.000,oo) mensuales, hace procedente sólo las medidas preventivas decretadas en el presente caso relativas al embargo de treinta y seis ( 36) mensualidades, en base al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el reclamado de autos, descontadas de sus prestaciones sociales, para garantizar la Obligación Alimentaria de los niños GUERERE PIÑA en caso de despido, retiro voluntario, involuntario y muerte del Obligado; treinta por ciento (30%) de las Utilidades o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder en el presente año económico y en los años sub siguientes; y el embargo del treinta por ciento (30) de todos y cada uno de los bonos, las cuales ratifica este Tribunal, dejando sin efecto la correspondiente al treinta por ciento (30%) de Caja de Ahorros por cuánto según información enviada del Instituto de Vialidad del Estado Falcón ( INVIALFA), los empleados del Peaje Mauroa NO cuentan con ese beneficio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Este Sentenciador ratifica la pensión alimentaria de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, fijada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, homologada por este Tribunal, la cuál deberá ser ajustada automáticamente, cada vez que se incremente el sueldo al obligado, para satisfacer las necesidades de los niños, entendiéndose por éstas aquellas condiciones que sean necesarias para ser alimentados, defendidos en su salud, dentro de un ambiente de seguridad moral y material, que les permitan llegar a un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En consecuencia, considera este Sentenciador que al haber admitido el demandado lo alegado por la demandante en su libelo, está aceptando todo lo expuesto por ésta a favor de sus hijos, esto es,…”una pensión alimentaria justa y completa…”. En este sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente:” La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”. De acuerdo a esta disposición, la Obligación Alimentaria no se refiere única y exclusivamente al sustento, sino a todo lo relativo al bienestar del niño y adolescente, y el incumplimiento de tal obligación menoscaba su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a la educación, a la salud, entre otros; es por lo que este Sentenciador considera conveniente declarar parcialmente con lugar la presente acción, con la ratificación de la pensión alimentaria que actualmente deposita el obligado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, la cuál debe incrementarse de acuerdo a su capacidad económica, y de conformidad con el artículo 521 ejusdem, ratificar además las medidas mencionadas en el numeral SEGUNDO, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como establecer lo relativo a útiles escolares y recreación. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de protección del niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en el artículo 520 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana: MAITE CAROLINA PIÑA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 14.027.863 de este domicilio, en representación de sus hijos: JONNATHAN JOSE Y STHEFHANIE JOHANNY GUERERE PIÑA, contra el Ciudadano: JOHAN JOSE GUERERE MARRUFO, también mayor de edad, casado, venezolano, Técnico Medio en Zootecnia, titular de la cédula de identidad No. 13.023.011 y de este domicilio. En consecuencia, CONDENA al demandado de autos, a suministrarle a sus menores hijos JONNATHAN JOSE Y STHEFHANIE JOHANNY GUERERE PIÑA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)mensuales, la cuál ha venido depositando en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por pensión alimentaria, la cuál debe incrementarse en forma automática y proporcional en la medida en que le sea aumentado su sueldo como trabajador del Peaje Mauroa, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican las medidas decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha:22/12/03, relativas a: A) Retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión alimentaria., equivalente cada una a la cantidad ratificada, con la aplicación de los ajustes respectivos al momento de la retención, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales del obligado, en caso de despido, retiro voluntario e involuntario o en caso de muerte, y consignarlas en este Tribunal mediante cheque girado a nombre de la representante de los niños. B) Retención del treinta por ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder al obligado en el presente año económicos y sub siguientes, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños GUERERE PIÑA. C) Retención del treinta por ciento (30%) de todos y cada uno de los Bonos que perciba el obligado en ocasión de su trabajo. Igualmente la retención de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de Útiles Escolares y Recreación, la cuál deberá ser incrementada cada año y descontada al obligado en la oportunidad de hacer efectivo su bono vacacional, y consignarla en este Tribunal mediante cheque girado a nombre de la representante de los niños. A los efectos de dichas retenciones, se ordena oficiar a la Administración del Peaje Mauroa, ubicado en el sector los Pedros de esta jurisdicción. Se deja sin efecto lo relativo a la retención del 30% de lo depositado en la Caja de Ahorros del Obligado.
Igualmente se condena:
Pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, todo de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, de lo acordado en la presente decisión con relación a la pensión alimentaria.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 post-meridiem, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia, archivándose copia certificada de la misma y se ofició bajo el Nro. 2500-176 a la Administración del Peaje Mauroa, ubicado en el sector Los Pedros, Municipio Mauroa del Estado Falcón y 2500-177 al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal. Se registró la presente decisión bajo el No. 14. Conste. Fecha Up-supra.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.