REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 01 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000054
ASUNTO : IG01-R-2001-000054


MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO


Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogado DORIS C MOLINA U., Inpreabogado N° 74.138, en su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano EDUARDO COCHO CARRERO, imputado en el ASUNTO ANTIGUO: N° 1C441/2001, ASUNTO N° IG01-R-2001-000054, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 10 de septiembre de 2001, que negó el pedimento de la defensa en fecha 10 de septiembre de concederle una nueva oportunidad con la finalidad de dar cumplimiento con su defensa y en virtud de que su defendido tiene derecho a un debido proceso.
En fecha 21 de septiembre de 2001 se le dieron entrada a las presentes actuaciones en los libros respectivos llevados por esta Corte de Apelaciones, designándose como PONENTE al Magistrado DICK WILLIAM COLINA LUZARDO.
En fecha 20 de agosto de 2003, se avocaron al conocimiento de la presente causa las Magistrados, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARIN DE PEROZO, quienes tomaron posesión de sus cargos en fecha 13-11-02 y 14-11-02, desinándose como PONENTE a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de diciembre de 2003, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa N° 01-0611 de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Nicole Kung, se instó al Juzgador de Instancia, a cumplir con la remsión de las actuaciones en la presente causa en cuanto a la obligación que tienen los jueces de Control de remitir las actuaciones en las que se interpongan recursos de apelación a ser decididos por las Cortes de Apelaciones, lo cual se extiende a los jueces de Juicio y Ejecución,

En fecha 17 de febrero de 2004, se ratificó de nuevo el contenido del auto de fecha 10-12-03,.
En fecha 24 de mayo de 2003, se solictaron nuevamente las actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2004, se recibió emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Copia Certificada del auto respectivo, obviandose la remisión de la copia certificada de la Boleta de Notificación del auto de fecha 10 de septiembre de 2001, auto éste recurrido.
Esta Instancia para decidir observa:


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
"...Dejo constancia su tribunal que en fecha 6 de septiembre de 2001 no tuvo lugar la prueba anticipada solicitada y acordada en fecha 21 de agosto de 2001 de la reconstrucción de los hechos y el levantamiento planimetrico, reconstrucción esta que fue suspendida como ya lo es sabido por usted por falta de la presencia de la representación fiscal, solicitud esta que hice el día lunes 10 de septiembre de 2001, para que se meconcediera una nueva oportunidad con la finalidad de dar fiel cumplimiento con mi defensa y en virtud del derecho que mi defendido tiene del debido proceso...En fecha 11 de septiembre de 2001 me fue notificado por su tribunal que mis pedimentos formulados fueron negados violándole el derecho a la defensa a mi defendido, ya que considera la defensa se está atropellando los derechos fundamentales consagrados en el Código Orgánico Procesal penal..."

CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD


Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Abogado DORIS MOLINA, INPREABOGADO N° 74.138, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano imputado: EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO.
La decisión impugnada fue realizada en fecha 10 de septiembre de 2001, se observa que la Defensa Privada interpuso recurso de apelación, según consta a los folios: UNO (01) DOS (02) de las presentes actuaciones.
Asimismo se observa que el RECURSO DE APELACION fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2003, el mismo fue interpuesto dentro del lapso, según lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."

Asimismo no se encuentra dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Asimismo se observa, que la Defensora Privada, ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, no procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa.

Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Privada DORIS MOLINA contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que negó concederle una nueva oportunidad para la practica de las pruebas solicitadas.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Julio del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVA
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En está misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria