REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 01 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000053
ASUNTO : IG01-X-2004-000048
JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a esta Presidencia de la Sala Accidental decidir la inhibición planteada por la ABG. YELITZA SEGOVIA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la Causa Nº IP01-R-2004-000053, instruida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ Y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas abogadas defensoras Abg. JOSE ANGEL MORALES, NADEZCA TORREALBA, MARIA HELENA HERRERA, ANA CECILIA GOMEZ Y CABRERA FELIX; inhibición que fue planteada mediante acta de fecha 01 de Junio del 2004, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de la Corte, en fecha 01 de Junio de 2004, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 01 de Junio de 2004 y en la misma fecha se designó Ponente a la que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Junio de 2004, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación a la Funcionaria Inhibida, para que promoviera las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa, en virtud de la solicitud del abogado Freddy Villavicencio, de la cual consigno a través de la oficina de la URDD de este Circuito, escrito en donde solicita que se inhiba del conocimiento del presente asunto, alegando que es publico y notorio su amistad intima con la abogado. NIRVIA GOMEZ, quien es pariente consanguíneo del Ciudadano Saturnino Gómez, imputado y victima en el presente caso, y que la misma profiere visitas constantes y cercanas a su despacho, permaneciendo por tendidos lapso de tiempo en su despacho.
La Inhibición presentada por la Juez Suplente de esta Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595).
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio la Juez Suplente consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma. Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones que la razón alegada por la funcionaria judicial no justifica su separación del conocimiento de la causa, toda vez que no explica ni manifiesta el por qué le podría afectar en su imparcialidad el conocimiento de la causa de una persona con la cual no mantiene relaciones de amistad o enemistad, afectivas, sino de índole laborales, lo cual hace que la inhibición formulada sea considerada improcedente por esta Corte de Apelaciones.
En efecto, cabe destacar que la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestren el fundamento de la inhibición, amén de no estar previstos en la legislación sus alegatos como causal para separarse del conocimiento de la causa, durante el lapso de la incidencia probatoria, para demostrar la afectación de su imparcialidad como Juez.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez de esta Corte de Apelaciones, Abg. YELITZA SEGOVIA. Por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, y declarada como ha sido, sin lugar la incidencia de inhibición, se ordena que la Jueza Abg. Yelitza Segovia, en su condición de Juez Suplente de está Corte, siga integrando la sala accidental que conocerá del asunto Nro IP01-R-2004-00053.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado para que sea agregada a la causa principal y se de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Julio de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA (E)
ANA MARÍA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
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