REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 01 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IK01-X-2004-000011


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

En fecha 09 de junio de 2004 esta Corte de Apelaciones declaró admisible la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 26 de Abril de 2004 en contra de la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YOHARA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, en la causa N° IK01-P.2002-000054 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Instigación a Delinquir y Agavillamiento.

Cumplidos los trámites legales correspondientes y estando en la oportunidad legal de pronunciarse esta Alzada al fondo de la situación planteada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó la Defensora Privada recusante, en síntesis y con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que por incidencias ocurridas en la causa, la jueza ha demostrado una actuación en contra de su defendido, por lo cual considera que no existe en su persona la imparcialidad que debe tener el Juzgador, para lo cual cita:
1. La falta de respuesta a solicitudes de entrega de bienes, incumpliendo el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, incurriendo en Denegación de Justicia, previsto en el artículo 6 eiusdem. 2. Que su defendido solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y se le negó, lo que va contra una buena Administración de Justicia, con lo que se ha causado mayor retardo. 3. La Defensa solicitó la presencia de tres escabinos, es decir, dos principales y uno suplente y se ha hecho caso omiso a tal pedimento. 4. La permisión de intervención del Ministerio Público en las Audiencias de depuración en presencia de los Escabinos donde aflora la gravedad de los hechos, la conmoción del caso y señalamientos que hacen que se contaminen los escabinos que han estado presentes. 5. Por permitir la participación de una persona que no es parte en el juicio en la audiencia del 20 de abril de 2004, ciudadana Dra. Alicia Santeliz, quien además suscribió el acta, quien actuó en Representación del ciudadano Aníbal Palacios y al revisar la causa no se encuentra Poder Especial que le de el carácter de Querellante o Acusadora Privada, violentando el debido proceso y 6. En cuanto al pedimento que se le efectuara conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 553 eiusdem, decidió el Tribunal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se relacionan con el pedimento de la defensa, por cuanto no se solicitaba la revisión de la medida de privación, de lo que se infiere que no ha decidido sobre tal pedimento, lo que demuestra una evidente parcialidad.


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO manifestó en su escrito de Informe, en primer lugar que la Abogada de la Defensa en su escrito señala que su defendido solicitó al Tribunal ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, a lo cual el Tribunal Primero le dio oportuna respuesta, decisión contra la cual las partes no interpusieron los recursos correspondientes en su oportunidad legal.

En cuanto al alegato de que solicitaron en la Audiencia del 26-02-04 la presencia de otro Escabino, ya que en el asunto solo existen dos (02), pedimento que fue realizado por el Abogado del acusado JOSÉ HONORIO ARRIECHI ROJAS, se dio respuesta en la misma audiencia, ya que para la selección de otro Escabino retardaría el proceso y que a lo largo del mismo las Escabinas seleccionadas siempre han asistido al llamado del Tribunal.

En cuanto a que el Tribunal ha permitido a la Representación Fiscal en la audiencia de depuración que intervenga en presencia de los Escabinos, manifiesta que es falso por cuanto en la celebración de la audiencia de recusación, inhibición y excusas, la misma no se ha podido realizar por varios motivos y siempre que interviene la Representación Fiscal el Tribunal a permitido la intervención de las otras partes en igualdad de condiciones.

En lo relativo a la intervención de la Abogada Alicia Santeliz de Palacios, expresa que esa audiencia no se aperturó, ya que no se encontraban en Sala todas las partes, por lo que la Juzgadora recusada no entró a verificar si la ciudadana en cuestión tenía o no la cualidad Procesal para actuar o no en ese eventual acto, permitiéndosele suscribir el acto de diferimiento; esto en razón de la incomparecencia del Querellante Anibal Palacios.

Respecto al señalamiento de que solicitaron para el defendido de la recusante la libertad, lo mismo fue decidido el 22 de abril de 2004, negando dicho pedimento, lo cual no tiene apelación.

Con base en los argumentos anteriores, consideró que la recusación planteada en su contra es Inoficiosa y Temeraria y carente de todo asidero jurídico, por lo cual solicitó que la misma sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

No consignó la Abogada recusante los medios probatorios que acrediataran sus dichos en contra de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, más sí lo hizo la Jueza recusada, al consignar junto al informe que rindiera con motivo de la recusación interpuesta en su contra copia certificada del Acta levantada en fecha 26 de febrero de 2004 durante la celebración de la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas, de la que se evidencia que las partes hicieron sus intervenciones orales, destacándose la oposición que el acusado Carlos Enrique Castillo Fuenmayor hacía a la constitución del Tribunal, lo que devino en una recusación oral en contra de la Jueza Primero de Juicio, observándose que la misma dio el trámite respectivo a dicha incidencia, desprendiéndose de la causa a fin de que fuera remitida a la Oficina del Alguacilazgo para su debida redistribución en otro Tribunal de Juicio, lo cual, evidentemente, da por probado que la Jueza actuó apegada a derecho, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena: “Continuidad. La recusación o inhibición no detendrá el curso de proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley...”

Asimismo, fue consignada copia certificada del Acta de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas de fecha 20 de abril de 2004, en la que aparece la constancia de la comparecencia de la Abogada Alecia Marina Santeliz de Palacios, señalándose que la misma actuaría como “Apoderada Judicial de los Querellantes”, así como el diferimiento de la audiencia por inasistencia del Abogado Defensor del acusado José Arriechi, Abogado José Filogonio Molina, lo que demuestra lo expresado por la Jueza en su informe, en cuanto a que la referida audiencia no fue aperturada por dicha razón, que impidió verificar la cualidad de parte en el proceso de la referida Abogada, es decir, que la misma no llegó a actuar en el asunto con el carácter que se acreditaba, no desprendiéndose de dicha Acta que las demás partes comparecientes, entre ellas, la Abogada Recusante haya hecho manifestación alguna de objeción a la participación de la referida Abogada.

En efecto, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la a la parte recusante el legislador le otorgaba la facultad o potestad de solicitar el saneamiento del acto que consideraba viciado, “mientras se realizaba el acto o dentro de los tres días después de realizado”, por lo que, si la intervención de la Abogada Santelíz de Palacios la afectaba como Apoderada Judicial de los Querellantes, ha debido hacer uso de este mecanismo establecido en la ley, lo cual no hizo, por lo que evidencia que tal actuación fue denunciada a través de la recusación y no como lo ordena el citado artículo 193, esto es, a través de la solicitud de saneamiento mediante la cual se describa el defecto, se individualizara el acto viciado u omitido, cuáles derechos o garantías del interesado afectaba, cómo los afectaba y la solución que pretendía, por lo que no demuestra este alegato de la recusante la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza Primera de Juicio para intervenir en el proceso como Jueza Profesional, Así se decide.

Consta al folio 17 de las actuaciones, copia certificada del Acta levantada en la Audiencia del 27 de abril de 2004 para las inhibiciones, recusaciones y excusas, la cual fue suspendida por la Jueza recusada, en virtud de que “... por cuanto se presentó en fecha 26-04-2004, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos... escrito de Recusación en contra de su persona, por la Abogada Yohara Mendoza, en su carácter de Defensora del acusado Carlos Castillo, debiendo desprenderse del asunto, según lo establece la ley...”. Del contenido de la referida acta no se evidencia, actuaciones u omisiones de la Jueza recusada que colocaran en duda su imparcialidad como Juzgadora, antes, por el contrario, efectuó el trámite respectivo establecido en la ley, al enterarse de que en su contra había sido interpuesta una recusación por parte de la hoy recusante, Abogada Yohara Mendoza, por lo que nada aporta esta acta para demostrar una actuación sesgada por parte de la Jueza recusada, que afectara su imparcialidad. Así se decide.

Por último, admitida que fue la recusación interpuesta contra la Jueza de Juicio por esta Alzada y notificadas que fueron las partes de la apertura del lapso probatorio, se evidencia de las actas procesales que la Abogada recusante fue notificada de dicha admisión el 11-06-2004 y el acusado el 14-06-2004, sin que hayan consignado elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones en contra de la Jueza Primera de Juicio, siendo que en el presente caso a ellos correspondía la carga de la prueba, teniéndose que decidir la incidencia con las pruebas ofrecidas y consignadas por la Jueza recusada, las cuales fueron debidamente analizadas anteriormente, por lo que concluye esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la recusación interpuesta. Asi se decide.

Considera esta Alzada necesario destacar que, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez, que afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de la recusación, que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando las partes observen que el Juzgador pueda estar afectado en una de estas causales, lo recusen de manera inmediata, pero tal recusación debe estar sustentada en prueba fehaciente de que el Juzgador verdaderamente se encuentra afectado en su imparcialidad para juzgar.

Ahora bien, en el caso en estudio, la Abogada recusante fundamenta su declaración de inhabilidad subjetiva que le imputa a la Jueza Primera de Juicio, en actuaciones propias del proceso penal, contra las cuales, en todo caso, la legislación procedimental otorga una serie de recursos o mecanismos de impugnación para enervar los efectos adversos que producen a las partes, tales como el recurso de apelación de autos, la solicitud de revisión de las medidas cautelares e, incluso, la acción de amparo constitucional.
Considera esta Alzada que las razones aludidas por la Defensa del procesado Carlos Enrique Castillo Fuenmayor para increpar a la Jueza Primera de Juicio su falta de imparcialidad en el conocimiento del asunto, no son suficientes para acreditar la causal de recusación esgrimida, atinente a “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, ya que, como antes se estableció nada demostraron al momento de presentar la recusación ni durante la incidencia probatoria abierta, lo que deviene, en consecuencia, en la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Abogada YOHARA MENDOZA contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS CASTILLO FUENMAYOR . Notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del Mes de Julio del presente año. Años: 193° de la Independencia y 145° de la federación.



DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRESIDENTE (E)


RANGEL MONTES CH NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha ____________ se cumple con lo acordado.


La secretaria