REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 01 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000975
ASUNTO : IP01-R-2004-000071

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: AGUSTÍN CAMACHO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 62.344, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 14 DE MAYO DE 2004, que declaró LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En fecha 02 de junio de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, la Sala para decidir, observa:

La Representación de la DEFENSA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que la parte manifiesta que le causa agravio, al declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad del imputado, tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verificó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dictar auto el 20 de mayo de 2004 ordenando el emplazamiento del Ministerio Público para la contestación del recurso.

De la misma manera, se observa que el Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del imputado, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.

Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa y su contestación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el TERCER (3°) día hábil siguiente y en el caso del Ministerio Público, en la TERCERA audiencia siguientes a la notificación, tal como consta al folio 25 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación de la decisión, el 14-05-04, hasta la fecha de interposición del recurso, 19-05-04, así como desde la notificación del emplazamiento (25-05-04) hasta el día de la contestación del mismo (28-05-04).

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.

Además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante y la otra parte fundamentaron sus declaraciones de impugnación y de conformidad con la decisión, respectivamente, lo cual delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: AGUSTÍN CAMACHO, en su condición de Defensor del imputado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida preventiva de privación de la libertad del encausado.

Por cuanto se observa que en la sustanciación del presente asunto no fueron insertadas por el Juzgado Segundo de Control las copias certificadas de la decisión objeto del recurso, se acuerda oficiar al referido Despacho Judicial para que se proceda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Julio del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA (E)

ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente y Ponente RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nro CA-379-04.

La Secretaria






ASUNTO: IP01-R-2004-00071
FECHA: 01-07-04
ADMISIBILIDAD DE RECURSO