REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000780
ASUNTO : IP01-R-2004-000086
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, DOS de julio de 2004, en horas deDespacho compareció por ante la Secretaria de Sala, de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la Abogada MARLENE J. MARIN DE PEROZO, en su carácter de JUEZA TITULAR DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, para exponer:
Ingreso a este Tribunal de Alzada la presente causa contentiva de RECURSO DE APELACION incoado por el Ciudadano FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO imputado en la Causa N° IP01-S-2004-000780, asistido del Profesional del Derecho, Abogado FELIX CABRERA.
En fecha 16 de junio de 2004 ingresaron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente Acta de Inhibición.
Revisadas como han sido las mismas, observa quien acá suscribe la presente acta, que la VICTIMA en la misma, es el Ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, quien en la causa N° IJO1-X-2004-000004, en fecha 14 de junio de 2004 en un escrito de promoción de pruebas testimoniales y documentales, para fundamentar su RECUSACION en contra del Juez NESTOR CASTELLANOS, y en donde a través del Sistema IURIS fui designada PONENTE , solicitó mi Inhibición para lo cual cito textualmente:
"...Asimismo es menester señalar y dejar constancioa de que dudo de la imparcialidad de la Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO, en virtud de los vínculos comerciales con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. en tal efecto anexo copia del Registro de Comercio de la Empresa TRANSPORTES PEROZO, donde el esposo de la referida Magistrada es el socio mayoritario y Presidente de la referida empresa, la cual tiene contrato con la administración de la UNEFM, así como tambien correspondencia de TRANSPORTE PEROZO al Jefe de Transporte de la UNEFM, las cuales se explican por si solas, razón por la cual solicito respetuosamente de la mencionada Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO se sirva inhibirse de la presente causa signada bajo el N° IJO1-R-2004-000004. (Anexo % y &)
Es justicia en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación.)"
Es de importancia resaltar, que nuestra ley adjetiva penal preve la Institución de la Inhibición la cual se produce cuando el propio juez se encuentra incurso en alguna causal especifica del artículo 86 del texto adjetivo penal; no así la Institución de la RECUSACION la cual procede cuando una de las partes intervinientes del proceso consideran que el RECUSADO se encuentra incurso en dichas causales y así las invocan.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que aún cuando NIEGO que esté en tela de juicio y en DUDA mis actos como Administradora de Justicia como MAGISTRADO de esta Corte de Apelaciones, consideró que mi deber es INHIBIRME de conocer la presente causa, por cuanto la Víctima en la presente causa es el Ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, la misma persona que solicitó en fecha 14 de junio mi inhibición, tal y como quedó asentado en la cita textual que hiciera en la causa N° IJO1-X-2004-000004 y que guarda estrecha relación con la presente causa.
Mi imparcialidad y transparencia fue puesta en tela de juicio por el Accionante de autos, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, aún cuando en anterior oportunidad pude conocer de la causa llevada en su contra.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
8° CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD”
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”
Asimismo en cuanto a la Institución de la Inhibición, la Sala de Casación Penal en sentencial de fecha 13 de junio de 2000 (Exp 99-45) Magistrado Ponente Rafael Perez Perdomo, estableció:
"... que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO."
Con fuerza en este criterio, ME INHIBO de conocer, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ EXPONENTE
DRA MARLENE J. MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
ABG. ANA MARIA PETIT.
SECRETARIA DE SALA