REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000083
ASUNTO : IP01-R-2004-000083

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas a los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana: JUANNEIRA JOSELIN CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.195, soltera, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana de este Estado, asistida por la Abogada: LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, Inscrita en el IPSA bajo el N° 59.855, en su condición de Víctima, por una parte, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 15 DE ABRIL DE 2004, que DESCONOCIÓ SU CUALIDAD DE VÍCTIMA EN EL PROCESO Y DECLARÓ INSUFICIENTE EL PODER APUD ACTA que había otorgado a la Abogada Leodina del Valle Acosta Salazar, por no cumplir los requisitos para los Poderes en asuntos civiles y por la otra, por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado en la causa penal que se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor contra su defendido, ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en esa misma fecha durante la celebración de la Audiencia Preliminar que admitió en forma parcial la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las cuales se acordó acumular en esta Instancia Superior Judicial.
En efecto, en fecha 03 de junio de 2004 se les dio entrada a la causa N° IP01-R-2004-000082, designándose Ponente al Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y el 07 de junio de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, a la causa N° IP01-R-2004-000083, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta de Navas e inhibiéndose en ambas causas la Jueza Presidenta, Dra. Marlene Marín de Perozo, dándose el tramite a cada una por separado, pero, al constatar que se trata de la misma causa y de las mismas partes, se acordó sus acumulaciones mediante auto del 14 de junio de 2004, quedando integrada la Sala por los Jueces: Zenlly Urdaneta de Navas, Rangel Alexander Montes Chirinos y Belkis Romero, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, la Sala para decidir, observa:

La ciudadana JUANNEIRA JOSELIN CHIRINOS MARTÍNEZ, acreditándose la condición de Víctima y el Abogado Defensor del acusado ejercieron el recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que las partes manifiestan que les causa agravio, tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar dicho auto que la recurrente no tiene la cualidad de Víctima en la presente causa y señalar que el Poder Apud Acta que la aludida ciudadana otorgara a su Abogada Asistente, Leodina del Valle Acosta Salazar, es insuficiente por no reunir los requisitos exigidos para los poderes en asuntos civiles, así como haber admitido parcialmente la acusación que en contra del acusado interpusiera el Fiscal del Ministerio Público, decisión ésta que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 746 (08/04/2002) y 2.753 (11/11/2002) es procedente su impugnación a través del recurso de apelación.

Igualmente, se verificó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dio el trámite respectivo a los recursos de apelación ejercidos, al dictar auto el 27 de Abril de 2004 ordenando el emplazamiento del Ministerio Público y al Abogado Defensor del imputado en fecha 14 de Mayo de 2004, la cual se hizo efectiva el 17 de Mayo de 2004, así como al ciudadano CARLOS ERNESTO OQUENDO, Víctima en el presente asunto, mediante escrito dirigido al Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2004, en el que manifiesta no haber firmado la boleta de notificación de la decisión dictada el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Tercero de Control y que la misma aparecía suscrita por la Abogada Asistente de la recurrente, quien no es su Abogada, con lo cual quedaron todos emplazados para la contestación del recurso. Asimismo, dictó en fecha 29 de Abril de 2004 auto de emplazamiento a las otras partes para la contestación del recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor.

De la misma manera, se observa que el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, una vez emplazado del recurso de apelación ejercido por la ciudadana JUANNEIRA JOSELIN CHIRINOS MARTÍNEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que los recursos ejercidos por la persona que se atribuye la cualidad de Víctima y contestado por el Defensor Privado del acusado, así como el ejercido por el Defensor del procesado fueron planteados por quienes están legitimados para ello.

Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la recurrente, quien se acredita la cualidad de Víctima y su contestación por el Defensor Privado del acusado en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el QUINTO (5°) día hábil siguiente y en el caso del DEFENSOR, en la TERCERA audiencia siguientes a la notificación, tal como consta a los folios siete (7) y cuarenta y uno (41) de las actuaciones, referentes a la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación de la decisión, el 15-04-04, notificada el 20-04-04 a la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, 25-04-04, así como desde la notificación del emplazamiento (17-05-04) hasta el día de la contestación del mismo (20-05-04) y que el Defensor recurrente interpuso el recurso de apelación en el 5° día hábil siguiente conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Tribunal de Primera Instancia y que corre agregado al folio N° 100 de las actuaciones, en virtud de haber sido notificado en fecha 16-04-2004 de la decisión dictada, hasta el día 26-04-04, fecha de la presentación de la apelación, que se corresponde con la quinta audiencia.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad de los recursos y de la contestación que, al recurso de apelación ejercido por la presunta víctima, diera el Abogado Defensor del acusado.

Además del cumplimiento de los predichos requisitos, las partes apelantes fundamentaron sus declaraciones de impugnación lo cual delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quen (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos por la ciudadana: JUANNEIRA JOSELIN CHIRINOS MARTÍNEZ, asistida por la Abogada: LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR y por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 15 DE ABRIL DE 2004.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ZENLLY URANDETA GOVEA
JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



ASUNTO: IP01-R-2004-000083
FECHA: 12-07-04
ADMISIBILIDAD DE RECURSO