REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000028
ASUNTO : IP01-R-2004-000087
MAGISTRADO PONENTE DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: DIEGO J. SILVA CH., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.
En fecha 01 de julio de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la DEFENSA PRIVADA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa y su contestación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el QUINTO (5°) día hábil siguiente y en el caso del Ministerio Público, en la tercera audiencia siguientes a la notificación, tal como consta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.
Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Privado, Abogado DIEGO J SILVA CH., Defensor Privado del Ciudadano NERIO JESUS TERAN PIÑA contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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