REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000022
ASUNTO : IK01-P-2002-000022
PONENTE: ABG. MARLENE MARIN
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ Y FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2004 y debidamente publicada en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se CONDENO a los Ciudadanos: FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1954, soltero , titular de la cédula de identidad N° 4.174.695, natural de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, residenciado en la Calle Las Flores, casa N° 03, Chichiriviche, Estado Falcón y FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ, venezolano, nacido en fecha 06 de noviembre de 1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.890.338, natural de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, residenciado en la Calle Falcón, Sector Virgen del Valle, casa N° 02 de Chichiriviche, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Codigo Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del Ciudadano FELIPE SANTIAGO ROJAS ZERPA, a cumplir la penalidad de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
Anunció el Defensor Privado Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo I, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las presentes actuaciones en fecha 16 de abril de 2004, a esta Instancia Superior.
En fecha 10 de mayo de 2004, se les dió entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Defensor Privado, Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de febrero de 2004 y debidamente publicada en fecha 16 de marzo de 2004, en contra de los Acusados FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ Y FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Codigo Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”
De igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.
Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que los recurrentes dieron cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Mixto TERCERO de Juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.
Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer en nombre de su representado el presente recurso, por cuanto es el Abogado Defensor de los Acusados y consta en autos tal carácter.
Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 435 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 453 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 16 de marzo de 2004 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2004, es decir, al DECIMO DIA, de la publicación del fallo recurrido, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e insertos a los folios doscientos noventa y cuatro (294) lo que deviene de temporáneos y, así se decide.
Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable a los Acusados, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.
Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.
De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 452 ordinal 1°, 2°, del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS con el carácter de Defensor de los Acusados FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ Y FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de febrero de 2004 y debidamente publicada en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se CONDENO a los Ciudadanos: FREDDY ANTONIO ORTEGA QUIÑONEZ Y FERNANDO JOSE QUIÑONEZ CUMARE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la penalidad de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para la OCTAVA (8°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10: 00 am.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO TITULAR
DRA ZENLLY URDANETA DE NAVA
MAGISTRADO SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
la secretaria
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