REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001191
ASUNTO : IP01-R-2004-000090
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 11.800.138, residenciado en la Calle Bogotá entre Monzón y Libertad, N° 04, de Coro, Estado Falcón, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2004 durante la celebración de la Audiencia para oír al imputado, que acordó la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad contra el mismo.
El día 01 de Julio de 2004 se les dio entrada, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, la Sala para decidir, observa:
La Defensora Pública del imputado ejerció el recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que la parte recurrente manifiesta que le causa agravio, tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar dicho auto y en contra de su defendido, Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Igualmente, se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dictar auto el 18 de Junio de 2004 ordenando el emplazamiento del Ministerio Público, el cual se hizo efectivo el 21 de Junio de 2004, con lo cual quedó emplazado para la contestación del recurso.
De la misma manera, se observa que el Abg. AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que el recurso ejercido por la persona que se atribuye la cualidad de Defensora y contestado por el Representante Fiscal fueron planteados por quienes están legitimados para ello.
Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la recurrente, y su contestación por el Ministerio Público en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el primer caso, en el Primer (1°) día hábil siguiente y en el caso del Ministerio Público en la TERCERA audiencia siguientes a la notificación de ambas partes, tal como consta al folio 25 de las actuaciones, referentes a la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación de la decisión, el 16-06-04, notificada el 17-06-04 a la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, 18-06-04, así como desde la notificación del emplazamiento (21-06-04) hasta el día de la contestación del mismo (24-06-04).
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad de los recursos y de la contestación que al recurso de apelación ejercido por la Defensa diera el Abogado Representante del Ministerio Público.
Además del cumplimiento de los predichos requisitos, las partes fundamentaron sus declaraciones de impugnación y contradicción a la misma, lo cual delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y contestar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control en fecha 16 de junio de 2004 que acordó la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad contra el mismo.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ZENLLY URANDETA GOVEA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-00090.
FECHA: 14-07-04
ADMISIBILIDAD DE RECURSO
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