REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000008
ASUNTO : IP01-O-2004-000008
PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Inició la presente causa mediante solicitud de amparo en fecha 28 de Mayo de 2004, incoada por la abogada YOHARA J. MENDOZA R, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 100.377, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en representación y asistencia legal del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.764, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril de año 2004, el cual negó la libertad del ciudadano antes nombrado. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe y en fecha 08 de Junio de 2004, fue admitido el presente recurso de amparo.
En fecha 31 de mayo se produjo la inhibición de la magistrado Marlene Marín de Perozo, por lo que en fecha 31 de mayo de 2004 se ordena la convocatoria del suplente respectivo, constituyéndose esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de junio del año en curso.
Por auto de fecha 3 de junio de 2004, se dicta auto mediante el cual se ordena la consignación del auto impugnado, lo cual se hizo en 7 de junio de 2004, produciéndose la admisión del recurso en fecha 8 de junio de 2004.
En fecha 7 de junio de 2004, se ordena la convocatoria del suplente respectivo por cuanto la abogada Yelitza Segovia hizo uso de sus vacaciones legales, constituyéndose la Sala con el magistrado suplente Naggy Richani Selman.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, llevándose a cabo el día 15 de julio de 2004, con la comparecencia de los impugnantes y el Ministerio Público.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
1.-Alegó la Abogada YOHARA J. MENDOZA, en su escrito:
- Que su representando ha permanecido privado de su libertad por casi 26 meses, sin que se halla llevado a cabo el juicio oral y público, por razones no imputables a su defendido, así mismo manifiesta la recurrente que durante los últimos 20 meses se ha intentado frecuentemente la constitución del respectivo tribunal mixto, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca se ha logrado constituir el Tribunal.
- Continúa la prenombrada abogada alegando que la fuente principal de retardo radica en la incomparecencia de las partes, resaltando que las más destacadas fueron 10 audiencias diferidas por incomparecencia del abogado querellante, 16 audiencias diferidas por inasistencias de las víctimas, 6 audiencias diferidas por incomparecencia del fiscal 5° y 3 por falta del fiscal 2°; así mismo manifestó que la defensa privada de su representado únicamente ha inasistido en 3 oportunidades, las cuales han sido por causas inimputables a ella.
- Alega la recurrente que su defendido ha demostrado interés en ir a juicio, lo antes posible para demostrar su inocencia a través del derecho a la defensa, riela en la pieza 8, folio 186, de fecha 18-08-03, del mismo expediente, donde se encuentra documento original de un manuscrito redactado por el propio imputado, donde solicitó al Juez de la causa ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, pedimento este que fue negado. Por otro lado alude la defensa que la juez no solo limitó las facultades de las partes, violentando la regulación judicial prevista en el artículo 104 de la norma adjetiva, sino que también desestimó la objeciones formuladas por su representado en relación a los prejuicios que viciaron a los escabinos por los planteamientos proferidos por la fiscal en presencia de los ciudadanos, sin la adecuada restricción que debía imponer la juez, es entonces por lo que la defensa establece que su defendido ciudadano Carlos castillo utilizó la figura de recusación como ultimo recurso para hacer valer sus derechos.
- Por otro lado considera la recurrente que existe mala praxis inducida por la mala fe de la juzgadora, cuando no solo se pronuncia extemporáneamente sino que su providencia no responde a los fundamentos planteados por la defensa conforme a los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 253 del mismo cuerpo adjetivo ante de su reforma (ahora 244); por lo contrario la juez se pronunció con fundamento en una revisión de medida, conforme al artículo 264 ejusdem, cuando el contexto articulado en el 264 no guarda relación con la fundamentación del petitum planteado por la defensa; es entonces por lo que la recurrente alude que cuando la juez responde en apego al 264, automáticamente cercena el derecho a la defensa, por cuanto la negativa del tribunal no acepta apelación, según lo previsto en el artículo 264 de la legislación procesal. - Continúa la recurrente resaltando que el comentado auto de negación de medida, dictado por la juez se constituye en una burla de la esencia del Derecho Universal cuando dicha juez alude que el retardo no es imputable a la actividad o inactividad del tribunal. Por otro lado alude la recurrente que la inusitada resolución de la juez constituye un quebramiento de una disposición internacional, al negar la libertad del imputado, dado que los preceptos consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna, son derechos fundamentales inherente a las personas en el marco de los mas esenciales Derechos Humanos, tutelados y regulados internacionalmente, a través de pactos y convenios y ratificados por el Estado Venezolano. En el mismo orden de idea la defensa añade, que el reglamento jurídico procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador respecta el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable consistente de 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.
-Añade la defensa que el delito imputado a su defendido, se suscitó en fecha del mes de abril de 2001, dándole el respectivo inicio a la investigación en la misma fecha; es entonces por lo que la recurrente manifiesta que la situación de su defendido, debe resolverse con apego a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma, pasando a citar el principio de proporcionalidad que se encuentra regulado en el artículo 253 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ahora 244).
Por ultimo la recurrente citó lo contenido en las sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 775; nota de prensa correspondiente a uno de los casos más recientes que origino grandes controversias en la ciudad de Caracas; sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz con fecha 27 de Agosto del año 2003 y sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 1626 de fecha 17 de Julio de 2002.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
2.- El abogado Vicente Saavedra, Fiscal del Ministerio Público comisionado para el acto, en l audiencia constitucional alegó:
“…… omissis ….. que escuchados los alegatos de la defensa, actuando apegado a las leyes, solicita sea declarado parcialmente con lugar la presente acción de amparo, con fundamento en el articulo 49 de la Constitución Nacional, tomando en cuenta las garantías constitucional de nuestro legislador y uno de ellos es la celeridad procesal, señalo que estábamos frente una norma que ha ido evolucionando y en ella se ha fundamentado la doctrina. Razón por la cual se debe declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, por cuanto hay solicitudes de varias partes de que se constituya un Tribunal Unipersonal, por lo que se debe ordenar al Tribunal Primero de Juicio que celebre de manera inmediata el Juicio Oral y Público; y así mismo considera esta representación Fiscal, que no esta contemplada la Libertad plena ni aun una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar presente los supuestos que dieron origen a la Privación de Libertad, por lo que no debe proceder esta solicitud, y hago referencia a sentencia de fecha 12-09-01, emanada de la Sala Constitucional en análisis del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Siendo de vital importación ver a quien se le imputa el retardo procesal, razón por la cual se debe declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo.
Se deja constancia que la presunta agraviante no compareció a la audiencia constitucional.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El presunto acto lesivo es del siguiente tenor:
AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Vista y analizada la solicitud interpuesta en Fecha 07 de Abril de 2004, por las Abogadas Defensoras: MARIA ELENA HERRERA, NADEZCA TORREALBA SIERRA y YOHARA MENDOZA, en representación del Ciudadano Acusado: CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el Numero: IK01-P 2002-000054, por la Presunta Comisión del Ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente en la Personas que en Vida respondían al Nombre de: VICENZO IAFRATI BATISTA Y SU CONYUJE, en la cual solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que es el caso que su Defendido se encuentra Privado de su Libertad desde el Seis de Abril de Dos Mil Dos ( 06-04-2002), y señalan las solicitantes que dicha afirmación consta a los Folios N°- 119 al 143, de la Pieza Numero Cuarto, que corresponde al Auto dictado con ocasión a la medida de Privación Preventiva de Libertad y que desde esa Fecha hasta el día de la interposición de la Solicitud han trascurrido más de Dos Años sin que a su Representado se le haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, por razones no imputables a su Defendido, haciendo las Abogadas de la Defensa un Análisis de los Folios que corren inserto en cada una de las Piezas que conforman el Presente Asunto, desde el momento del Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el Estado actual de la Causa.
SEGUNDO: Las Abogadas de la Defensa señalan que el Acusado TIENE DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD durante el curso del Proceso Penal, siendo esto el Estado normal a la luz nuestra Legislación las cuales se encuentran pautadas en el Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela a en perfecta Armonía con los Artículos 9, 102, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TECERO: Las Abogadas Defensora en otra orden de Ideas señalan que la Medida de Prisión Provisional no solo tiene carácter excepcional y que la misma no se puede exceder del tiempo razonable de de Dos Años, y se aclara que esos Dos Años no se refieren a la Duración del Proceso ya que el mismo puede prolongarse por incidencias propias del proceso, sino a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y señalan cono base a su pedimento la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rendón Hazz de Fecha 30- 01- 2004, Sentencia Número 46, Causa Número 02-0884.
CUARTO: Alegan las Solicitantes que en el Presente Caso se debe observar, que para el momento en que se cometió el Delito y se inicia la Investigación, estaba en vigencia la norma contenida en el Artículo 253 de la Primera Reforma que fue Objeto el Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue trascrito y en el mismo no se hace mención a prorroga alguna, sino simplemente afirma que la DETENCIÓN JUDICIAL preventiva no puede exceder de Dos Años y de conformidad con lo pautado en el Artículo 553 de la Segunda Reforma de la Ley Penal Adjetiva ese sería el Dispositivo aplicable, criterio este sustentado por el Máximo Tribunal el cual establece que la Norma a aplicar es el Dispositivo Penal que más favorezca al Procesado, y para sustentar su petición las solicitantes hacen mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional de Fecha 30-01-2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
QUINTO: Las solicitantes afirma que su Defendido lleva más de Dos Años sujeto a una Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en su contra sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público lo que viene a constituir según lo afirmado por las Defensoras el cumplimiento de Una Pena, a pesar de que aún no se le ha Impuesto mediante Sentencia Condenatoria tal como lo exige el Ordenamiento Jurídico, lo cual constituye tal como lo afirman las solicitantes una Violación al Principio de la Inocencia, el Debido Proceso (Juicio Previo), Derecho a ser Juzgado en Libertad, y hacen un análisis minucioso desde el momento de la Detención y del Decreto de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y del cual ya ha trascurrido más de Un Año (1), alegan que el Tribunal de Juicio, que conocerá del presente Asunto no se ha podido constituir, por distintas razones, lo que se convierte en una Dilación del Proceso, y Violaciones del Derecho que se tiene a Obtener una Justicia expedita y rápida, conforme lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, para Decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la Defensa que su Defendido lleva más de Dos Años Privado de su libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, por razones no imputables a su representado, invocando como basamento legal de tal afirmación los Artículos, 44, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 9, 102, 243, Y 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como criterios Jurisprudenciales que son señalados en la Solicitud y anexado en Fotocopias para ilustrar al Tribunal.
SEGUNDO: Del análisis de las Actas que conforman el presente Asunto observa este Tribunal que como lo refiere la Defensa en su solicitud, no ha podido constituir el Tribunal mixto que conocerá del presente asunto y poder fijar la Audiencia Oral y Pública, tal como se observa en la Causa los motivos por las cuales no se ha podido realizar la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, y lo refiere la Defensa en su escrito de solicitud discriminando cada una de las veces en que se a diferido la Audiencia y imputación a cada una de las partes que intervienen en este Proceso, bien por falta de la Presencia de la Representación Fiscal, como del Querellante, de las Victimas, de los Abogados así como la falta de traslado de los Acusados imputable al Internado Judicial de este Estado, aunado al hecho que el Acusado: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en Fecha 26 de Febrero durante el desarrollo de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, una ves que la Juez Presidenta del Tribunal dictaba la Dispositiva, interrumpió solicitando el Derecho de Palabra a los fines de interponer Recusación Oral en contra de la Juez Presidenta lo que conllevo de manera inmediata la suspensión de la Audiencia, la separación del conocimiento del presente Asunto por parte del Tribunal Primero de Juicio y ordena la remisión de la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución, entre los demás Jueces de Juicio, haciendo la observación esta Juzgadora que no se encontraba incursa en ningunas de las causales que imposibiliten el conocimiento Imparcial de este Asunto, correspondiendo al Acusado demostrar lo expuesto en Sala ya que el tiene la carga de la Prueba.
TERCERO: En Fecha 16 de Marzo del Año en curso le fue asignada por Distribución la Causa al Tribunal Tercero de Juicio, pero es el caso que en fecha 16 de Marzo de 2004 la Juez de Tribunal Tercero de Juicio se Inhibe del conocimiento del presente Asunto de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 86, Ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y explana sus argumentos, remitiendo la Causa al Archivo Judicial a la Orden de la Presidencia del Circuito, por las incidencias ya señaladas.
CUARTO: En Fecha 5 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelación ABOGADO NAGGY RICGHANI, de este Estado, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, por el Acusado: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en contra de la Juez Primera de Juicio Abogada SOLANGEL CASTILLO DE V, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena la remisión del presente Asunto a los fines de que sigua conociendo del referido Proceso.
En Fecha 6 de Abril de 2004 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio el Cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto por el Acusado. CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, el Tribunal Oficia a la Presidencia del Circuito a los fines de la remisión de la Causa ya que la misma reposaba en la Presidencia del Circuito ya que los Jueces Segundo y Tercero de Juicio se Inhibieron del conocimiento de la misma, en esa misma Fecha se recibió por intermedio del Juez Coordinador del Circuito Judicial la causa con cada una de sus Piezas y sus Anexos, y en la cual se evidencia que en Fecha 25 de Marzo de 2004, el Abogado Querellante ANIBAL PALACIOS, solicita de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicita la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados de autos, en Fecha 31 de Marzo de 2004, se presento escrito la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada. HERMINIA ARRIETA, solicitando de conformidad a lo pautado en el Artículo 244 de Ejusdem, le sea concedida la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, considera el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que la Demora en la constitución del Tribunal no es de modo alguno imputable a la Actividad o Inactividad del Tribunal, ya que del estudio que conforman el presente Asunto se evidencia que efectivamente el Tribunal ha sido diligente siempre al fijar los Actos Procesales de conformidad a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, y aunado al Hecho que las condiciones que dieron origen la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados la cual se materializó en Fecha 06 de Abril de 2002, no han variado que siguen existiendo los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el Pedimento de la Defensa de la Libertad de su Defendido: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, por cuanto las condiciones que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad, no han variado se mantienen vigentes de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado: CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de Edad, con Cedula de Identidad N°- 10.351.176, Soltero, Recluido en el Internado Judicial de Esta Ciudad, por cuanto a lo largo del Proceso se ha determinado que la Demora en la constitución del Tribunal no es de modo alguno imputable a la Actividad o Inactividad del Tribunal, ya que del estudio que conforman el presente Asunto se evidencia que efectivamente el Tribunal ha sido diligente siempre al fijar los Actos Procesales de conformidad a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, y respetado las normas contenidas en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en Armonía con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Librasen las Notificaciones a que hubiera Lugar. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae la presente solicitud de amparo a la negativa del Tribunal denunciado como agraviante, de hacer cesar la medida judicial de privación preventiva de la libertad por el discurrir de más de dos años sin que se produzca sentencia definitivamente firme en contra del acusado.
De las copias certificadas traídas a los autos por orden del Tribunal, se observa un gran retardo procesal en la constitución del Tribunal Mixto con escabino, no pudiéndose realizar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, desde hace más de un año.
De dichas copias certificadas se desprenden las fechas y causas del diferimiento de dicha audiencia de constitución, cuales son:
El 23 de abril de 2003, por incomparecencia de la fiscalía y el querellante;
El 23 de mayo de 2003, por incomparecencia de uno de los escabinos;
El 19 de junio de 2003, por incomparecencia de un escabino, el querellante y las víctimas;
El 15 de julio de 2003, por incomparecencia del abogado Filogonio Molina, abogado defensor de otro de los acusados;
El 07 de agosto de 2003, por incomparecencia del prenombrado abogado Filogonio Molina;
El 23 de septiembre de 2003, por incomparecencia del abogado Filogonio Molina, el Fiscal del Ministerio Público y las abogadas defensoras;
El 07 de octubre de 2003, por incomparecencia del abogado Filogonio Molina y un escabino;
El 07 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la representación de las víctimas y del abogado José Molina, defensor del acusado José Arriechi;
El 14 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la fiscalía y el abogado José Molina;
El 21 de noviembre de 2003, por incomparecencia de los abogados de las víctimas y del abogado José Molina;
El 16 de enero de 2004, por falta de traslado;
El 26 de enero de 2004, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del abogado José Molina y de las abogadas del impugnante;
El 26 de febrero de 2004, por recusación hecha por el recurrente;
De modo que en poco más de un año se derivaron 13 diferimientos de la audiencia de constitución del tribunal mixto por 34 causas, siendo imputables cuatro (4) a la falta de traslado, ocho (8) a los abogados defensores de José Arriechi, cuatro (4) a Carlos Castillo y sus defensores, cuatro (4) a los escabinos, cuatro (4) a la Fiscalía del Ministerio Público, seis (6) a la representación del querellante y cuatro (8) a la víctima; gráficamente se puede ilustrar así:
Se desprende también del anexo “A” de la solicitud de amparo, que el impugnante se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 06 de abril de 2002, sin que a la fecha no se haya podido constituir el Tribunal Mixto con escabinos por causas que predominantemente imputables a los abogados defensores del coacusado José Arriechi, sin que el Tribunal denunciado como agraviante haya tomado medida alguna para evitar el retardo procesal.
Preocupa a esta alzada la inacción de los juzgadores en fase de juicio que se han avocado al conocimiento de la causa, que aún siendo los directores del proceso no han tomado las medidas procesales para impedir el retardo procesal imperante en la causa, llegándose al extremo de desacatarse la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, que dispuso:
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De lo anterior se desprenda una evidente violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la dilación procesal imperante y mantenida, puesto que las partes tienen derecho a ser juzgados en un lapso razonable previsto por la ley; que en el caso que nos ocupa lo prevé el primer aparte del artículo 342 del Código Penal Adjetivo, que dispone que la fijación de la audiencia pública deberá tener lugar no antes de quince días, ni después de treinta, luego de recibida las actuaciones. Los jueces de juicio ante tal retardo debieron garantizar ese derecho mediante la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico, como serían las multas, la conducción de los contumases mediante la fuerza pública, la remisión de las actuaciones a los órganos disciplinarios de los operadores de justicia y el juzgamiento unipersonal según lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional precitada.
Se desprende de los autos que rielan en copias certificadas, que de fechas 03 de febrero y 09 de febrero de 2004, que al Tribunal de la causa negó el Juzgamiento unipersonal solicitado por los querellante y por el Ministerio Público; así como por la defensa tal como lo expone sus representantes en la audiencia constitucional, tal como consta del acta respectivas; lo que debió hacerse aún de oficio, como lo dispone el criterio vinculante precitado.
La situación se agravó luego de que el Tribunal denunciado como agraviante, dio por constituido el Tribunal mixto en audiencia del 26 de enero de 2004, en la cual fue recusada, más sin embargo al declararse inadmisible la recusación debió fijar inmediatamente la celebración de la audiencia oral y pública, y no a una nueva audiencia de constitución del Tribunal Mixto, puesto ya había declarado constituido el Tribunal, tal como se evidencia del acta que a continuación se transcribe:
Omisis…... Acto seguido la Ciudadana Juez explica, la naturaleza de la Audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Ciudadana Secretaria, lea los Articulos 86, 152, 153, y 154 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Ciudadana Escabino, María Teresa Medez, ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas por la Ciudadana Secretaria, a lo que manifestó que ella no tiene ningún impedimento para conocer de la presente Causa, seguidamente la Ciudadana Yelen Esteves, manifestó que no tiene ningún impedimento de los establecidos en el Código, para el conocer de la Causa. Seguidamente, se les concedió la palabra a todas las partes, es decir a los fiscales, al querellante, a las victimas,los defensores privados, y a los acusados quienes manifestaron que estan de acuerdo con la Constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente asunto, manifestando la Abg. Maria Elena Herrera que impugna el presente acto, de conformidad con el artículo 119 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las victimas deberían estar representadas por una sola y no por todas. Asi mismo, cuando se le concedió la palabra al Abg. Jose Filogonio Molina, solicita que por la complegidad del caso, sean mínimo tres personas, que actuaran como jueces legos, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Fiscal, los defensores, no se oponen a la constitución del Tribunal Mixto, Seguidamente la Ciudadana Juez y la Ciudadana Secretaria manifiestan, no estar incursos en ninguna de las Causales que imposibilite su conocimiento en la presente Causa, seguidamente la juez presidente otorga el derecho de palabra a los fiscales al querellante, a las victimas, a los defensores privados y a los acusados, quienes manifestararon no tener ninguna objeción a la constitución del tribunal, seguidamente el ciudadano Carlos Castillo manifiesta que no esta de acuerdo con la Constitución del Tribunal ya que en el proceso que se le sigue a su persona se a tetardado. Depurado como ha sido el Tribunal, se procedió formalmente a constituir el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abog SOLANGEL CASTILLO, TITULAR 1: YELEN ESTEVES, TITULAR 2: MARIA TERESA MENDEZ; el acusado Carlos Castillo, solicita nuevamente al tribunal se le conceda el derecho de palabra, manifestando que por ser caballero y por el respeto a la Juez profesional, se opone a la constitución de este Tribunal, por cuanto considera que existen vicios dentro del proceso, por cuanto ha escuchado comentarios, manifestando el mismo que ha escuchado que la Juez Profesional ha emitido opinión en este proceso. así mismo el acusado Jose Honorio Arriechi Rojas, no tiene ninguna objeción para que se constituya este Tribunal. Nuevamente toma la palabra el acusado Carlos Castillo, ratifica que no está de acuerdo con la intervención de la Juez Profesional, manifestando el mismo que en este acto la está recusando. La fiscal Abg. Herminia Arrieta, toma la palabra para solicitarle al Tribunal que fije una fecha más próxima posible, por cuanto uno de los acusados, cumple dos años privado de su libertad, el día 06 de Abril del año en curso. El Querellante, Abg. Anibal Palaciós, tomo la palabra, para manifestarle al Tribunal, que la Recusación del Acusado Carlos Castillo, es extemporanea por cuanto la Juez ya habia manifestado cual era la constitución del Tribunal, y le solicita al Tribunal que ratifique la constitución del mismo. La Juez profesional, expone que vista la recusación interpuesta en forma oral en esta sala por el acusado, Carlos Enrique Castillo, y de conformidad con la norma adjetiva penal, referente a la autonomia, independencia imparcialidad y como juez constitucional no me encuentra incursa en ninguna de las causales refentes a las inhibiciones y recusaciónes que la ciudadana secretaria dió lectura en esta sala, por lo tanto dejo claro que no me inhibo del conocimiento de la presente causa y corresponderá al acusado Carlos Castilllo Fuenmayor junto con sus abogados defensores la carga de la prueba con respecto a la recusación planteada en forma oral en esta audiencia, por consiguiente para no dilatar el proceso, como juez presidente se desprende inmediatamente del conocimiento de la causa y ordena que sea remitida al Alguacilazgo, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. (El subrayado, las cursivas y las negritas de la Sala).
No obstante lo anterior, dio por no constituido el Tribunal, fijando nuevamente la audiencia de constitución, introduciendo un motivo más de retardo.
Tales actuaciones configuran violaciones a derechos constitucionales que merecen la tuición oficiosa de esta Corte de Apelaciones, para evitar el retardo procesal, ordenando al Tribunal Agraviante que fije de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, asumiendo totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos.
Ordenado el proceso, pasa este Tribunal constitucional a resolver sobre la solicitud de libertad acompañada de una solicitud subsidiaria de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria hecha por la representación de los agraviados en la audiencia oral; fundada en el transcurso de más de dos (2) años desde que se impuso medida de privación preventiva de la libertad al impugnante, sin que haya sentencia firme.
Evidentemente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, y aunque prevé la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga del último de los plazos, los hechos que motivaron la medida cuyo decaimiento se pide, se suscitaron en el mes de abril de 2001, tal como lo expone el solicitante y que constituyeron un hecho notorio comunicacional, lo cual no fue debatido en la audiencia pública y oral; fecha aquella en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, que no preveía la figura de la prórroga, en su artículo 253, equivalente al actual 244; de modo que aplicándose el principio de la extraactividad, no le sería aplicable la prórroga prevista en este último, por mandato del artículo 24 Constitucional y 553 del vigente Código Penal Adjetivo, sino el artículo 253 precitado.
De un sencillo cómputo y de las pruebas se observa:
1.- Que ha discurrido más de dos (2) años desde que se le impuso al impugnante, medida de privación preventiva de la libertad.
2.- Que existe retardo procesal marcado en la causa.
3.- Que el retardo procesal es imputable preponderantemente a los defensores del acusado José Arriechi, y en menor cuantía a la defensa del accionante en amparo.
4.- Por aplicación del principio de extraactividad, no es procedente la prórroga del plazo de los dos (2) años previstos en el actual artículo 244 del Código Procesal Penal, sino más bien, la aplicación del artículo 256 del Código Derogado que no establecía la prórroga.
Sería redundante citar las innumerables sentencias proferidas por los Tribunales de la República en resguardo del principio de la proporcionalidad, puesto que se trasluciría en injusticia la detención preventiva del acusado más allá del límite establecido por la ley en detrimento del debido proceso y el derecho a la libertad; esta misma Corte de Apelaciones se ha pronunciado anteriormente en ese mismo sentido en los expedientes IP01-O-2003-06 y IG01-R-2002-39, entre otros. Merece la cita de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, cuyo extracto dice:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por los fundamentos anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que están llenos los requisitos para la procedencia del amparo solicitado, imponiendo al quejoso la medida cautelar de arresto domiciliario que solicitó, con vigilancia policial permanente por parte del Tribunal agraviante.
Considerando esta Corte que el retardo procesal imperante en la causa es de gran magnitud, ordena remitir copia certificada de este expediente al Tribunal disciplinario de los Colegios de Abogados de adscripción de los abogados Filogonio Molina y José Molina, a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, así como a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que éstos entes determinen si se han generado responsabilidades disciplinarias o no, de los operadores de justicia que han actuado en el proceso penal y en el constitucional, inclusive.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el amparo constitucional incoado por la abogada YOHARA J. MENDOZA R, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 100.377, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en representación y asistencia legal del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.351.764, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Abril de año 2004, el cual negó la libertad del ciudadano antes nombrado. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena al Tribunal Agraviante que fije de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, asumiendo totalmente el poder jurisdiccional, de forma unipersonal, prescindiendo de los escabinos.
Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ero consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente y la vigilancia del tribunal agraviado para dar cumplimiento a la misma, en el domicilio de su concubina, el cual es la calle Garcés entre callejón Chevrolet y callejón las flores, casa Nro 51-L, Coro, Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y consúltese.
Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.
La Presidente
Abg. ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO
Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS Abg. NAGGY RICHANI
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO
La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES
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