REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000019
ASUNTO : IK01-X-2004-000014


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 10 de Junio de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO: “Por cuanto en el Presente Asunto se encuentra individualizado por la Representación Fiscal el Ciudadano: LUIS ALBERTO CASTELLANO, quien fue Representado como Apoderado Judicial por el Abogado: FREDDY VILLAVICENCIO, (quien es mi Cónyuge), en Acción de Amparo Constitucional, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Bajo el Numero 6.742, y fue declarado Con Lugar en Sentencia Definitiva en Fecha 22 de Junio de 200, por el Tribunal de Primera Instancia y ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Menores de este Estado, en Fecha 09 de Abril de 2002, bajo el Numero de Expediente 2957, situación que desconocía hasta el Día de Hoy, es por lo que para garantizar el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, considera que es razón suficiente la que antecede para proceder de Inmediato como anteriormente lo señale a INHIBIRME”.


Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº. AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por abogada SOLANGEL CASTILLO.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SOLANGEL CASTILLO.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidente (E)

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


RANGEL ALEXANDER MONTES ZENNLY URDANETA
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE

La Secretaria

ANA MARIA PETIT GARCES.


En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria











ASUNTO: IK01-X-2004-000014
FECHA: 20-07-04
CON LUGAR LA INHIBICION