REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001041
ASUNTO : IP01-R-2004-000077


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones, en fecha 9 de Junio de 2004, las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta del Ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ZAVALA, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.655.274, de oficio Vigilante, residenciado en la calle José María Vargas, casa 32 – 135 del Barrio La Cañada de ésta cuidad de Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal que declaro la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Ingresadas que fueron las mismas y habiéndoseles dado el trámite de Ley, en fecha 16 de Junio de 2004 fue declarado Admisible el recurso propuesto, motivo por el cual estando esta Corte de Apelaciones de decidir procede a hacerlo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En síntesis, la Defensora Pública Legal manifestó que interponía el Recurso de Apelación por considerar que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación de normas y principios, ya que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la misma no fueron reflejados en su justo contenido, es decir, como aparecen en las actuaciones, tales como el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVAREZ COLINA MARCOS GREGORIO y el registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de los objetos recuperados y el acta de inspección criminalística realizada al cadáver.

Expresó, así mismo, que la defensa alegó la inexistencia de la necropsia de Ley o autopsia realizada al cadáver para que el Juez tuviera la certeza, en cuanto a la hora de decidir, de la causa de la muerte del hoy occiso, siendo que el Tribunal de Control estableció que dicha necropsia podía ser incorporada posteriormente a las actuaciones y que en la presente causa no existía ni siquiera acta de defunción, acta de enterramiento, ni examen médico legal que pudiera determinar que en realidad se estaba de presencia de un tipo legal como el homicidio intencional que determinara, a su vez, la autoría o participación de su defendido en dicho hecho.

Argumentó, que su defendido se desempeña como Vigilante Privado dentro de la Urbanización Santa Paula desde hace más de dos años y medio, lo cual consta en la causa, que el arma de reglamento utilizada para tal función pertenece a la Asociación Civil de la misma, expresando que su defendido fue detenido el 22-05-2004 por funcionarios policiales de este Estado, y para el momento en que ocurrieron los hechos (21-05-2004, hora 11:30) se encontraba en labores de vigilancia dentro de la urbanización, donde observó a un sujeto introduciéndose a una vivienda en construcción, dándole la voz de alto, y éste hizo caso omiso a la misma, momento en el cual efectúa un disparo y el individuo continúa su carrera, momento en el cual efectúa un segundo disparo al aire, por lo que considera que su defendido pudiera estar incurso en la causal de justificación prevista en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, por cuanto se encontraba en cumplimiento de un deber, lo cual no podía conllevar a la imposición de una medida privativa de libertad.


CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO

Mediante escritos, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, expresando: que la defensa señala que la decisión del Juzgado Segundo de Control incurre en violación de normas y principios para la procedencia de la medida, dejando entrever una supuesta parcialidad del juzgador en su decisión, siendo que los aspectos que conforman la psique del juzgador está ligada a observar cada caso en particular conforme a lo establecido en el artículo 44 del texto constitucional.

Señaló que en el presente caso se está en presencia de un delito contra las personas, cuya acción penal no está prescrita como lo es el homicidio intencional y se establecen elementos de convicción que evidencian la participación directa del imputado en la muerte del ciudadano UBAN EDIXON SÁNCHEZ GARCIA, tal como se desprende del acta policial donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, describiendo las heridas presentadas en el cadáver como:
"... heridas múltiples, producidas por el caso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego en la región de la espalda, costado derecho y brazo derecho, tal y como se desprende de la necropsia de Ley de la cual anexa copia simple.

De igual forma, expresa, que de la misma acta policial se desprende que le fue incautada al imputado un arma de fuego y dos conchas calibre 12, encontrada en el sitio del suceso, la cual fue peritada y cuya conclusión arroja que las mismas fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, cacha de madera, etc, incautada al imputado.

Manifestó que de la declaración del imputado se desprende que la victima nunca llegó a introducirse en una vivienda, la cual estaba en construcción, ni se acercó al imputado, ni mucho menos revistió peligro para su persona ni a un tercero, antes por el contrario, trató de huir del sitio al momento de escuchar un primer disparo, no logrando hacerlo, pues el imputado efectuó un segundo disparo, impactándolo en su costado derecho, por lo que mal puede decirse que obró en defensa de su persona o constreñido por un peligro inminente, ya que no se le encontró arma alguna al occiso, lo cual indica la disparidad de los medios de defensa, como tampoco se evidencia la proporcionalidad entre la acción del imputado con respecto a la de la victima.

Otro elemento de convicción fue la declaración del ciudadano MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA, de la cual se desprende que el occiso no se encontraba armado y que iba a la urbanización donde se encontraba el imputado y a los pocos momentos escuchó dos disparos y que vió venir herido al ciudadano UBAN EDIXON SÁNCHEZ GARCÍA, dando elementos de convicción ciertos para determinar la autoría del imputado en la comisión del delito que se le imputa.

Argumentó que para determinar la muerte de una persona basta con la inspección del cadáver realizada en la morgue por los funcionarios, por lo que no se requiere de un acta de enterramiento, acta de defunción, ni examen médico legal para determinar la muerte de una persona y en cuanto a que el ciudadano UBAN EDIXON SÁNCHEZ GARCIA no fue encontrado dentro de la urbanización Santa Paula al momento de su deceso, ello es lógico por cuanto la victima corrió una vez que sintió los disparos efectuados en su contra por el imputado y el hecho de que el imputado se desempeñe como Vigilante Privado, por lo que pudiera estar, a criterio de la defensa incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 65 del Código Penal, en el presente caso no hubo agresión ilegítima por parte de la victima, ni estaba armado, motivos por los cuales solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
CAPÍTULO TERCERO
DECISION RECURRIDA
En Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2004 dictó el siguiente pronunciamiento:
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2004 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, venezolano, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-14.655.274, FN: 19/08/81, soltero, de oficio vigilante, natural y residenciado en esta ciudad en la Calle José maría Vargas, casa N° 32-135, Barrio La Cañada del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal... se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos… se le concedió la palabra a la defensa pública ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y analiza de las actuaciones y realiza la observación que existe una inspección ocular que no se realiza en el sitio del suceso sino en la Calle 2 de la Urbanización Cruz Verde y que existe otra Inspección en el sitio del suceso, también observa que no hay la necropsia de ley en la causa para saber la verdadera causa de la muerte del hoy occiso si fue por los disparos o por otra causa, ya que existen muchos tipos de homicidio… y solicita le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa… Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa,
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa… el tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano: LUIS ALBERTO ZAVALA antes identificado, involucrado presuntamente a un hecho punible relacionado con la presente investigación; quien hizo entrega de un arma de fuego tipo Escopeta, Cañón largo, Cacha de madera de color marrón, marca Harrington & Richardson, calibre 12, serial 301892, con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, de igual forma se colectaron en el lugar de los hechos dos cartuchos del mismo calibre percutidos. También se observa en el acta policial el examen externo al cadáver quien en vida respondiera al nombre de Uban Edixon Sánchez García, pudiéndose observar heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego en la región espalda, costado derecho y brazo derecho. SEGUNDO: Se observa en el folio (09) Acta de Inspección Ocular de fecha 22/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia que una vez en el sitio de l suceso pudieron colectar un cartucho percutido, en material sintético de color azul, calibre 12, marca Globalshot, y un segundo cartucho percutido en material sintético de color blanco, calibre 12, Marca Arauca. TERCERO: Corre inserto al folio (10) Acta de Entrevista de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano SIBADA GARRCIA JAVIER RAMON, quien manifiesta: “Resulta que me encontraba en mi residencia, cuando siendo las once horas de la noche del día 21-05-04 llego a mi casa Marco informándome que a mi hermano UBAN EDIXON SANCHEZ GARCIA lo habían herido, y se encontraba en la calle dos con 19 DE la Urbanización Cruz Verde, motivo por el cual me trasladé hacia esa dirección con el fin de socorrer a mi hermano, una vez en esa dirección efectivamente se encontraba mi hermano herido de bala, enseguida lo monte en mi vehículo y lo trasladé hacia el hospital”. CUARTO: Corre inserto al folio (11) Acta de Entrevista de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, practicada al ciudadano: ALVAREZ COLINA MARCOS GREGORIO, el cual manifiesta: “Yo me encontraba en la esquina de la vereda por donde yo vivo, cuando pasó… (Omisis). QUINTO: Corre inserto al folio (14) Acta de Objetos recuperados de fecha 22/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se puede observar los objetos recuperados en la investigación como el arma de fuego, y en la cual se evidencia una franela en tela de color azul cortada, con manchas de color pardos rojizo, marca Tomy Hifilger, la misma coincide con la franela descrita por la victima en sala de audiencia como la prenda de vestir color azul con manchas de color pardo rojizo, que le vio puesta al imputado en el momento que se dirigió al sitio del suceso con los funcionarios actuantes…
resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: : LUIS ALBERTO ZAVALA, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal… considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos los razonamientos antes explanados tiene imperiosamente el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y declarar procedente la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE…
este Tribunal Segundo… DECLARA: PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA… conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitada por la defensa…

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal consagra que para que sea procedente el decreto por parte del Juez de Control de la medida de privación preventiva de libertad del imputado, que debe acreditarse en la causa penal que se tramita contra la persona investigada, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción que permitan establecer que el imputado ha participado en el mismo y la probabilidad de que el imputado pueda evadirse de la acción de la justicia o que trate de entorpecer la investigación, es decir, que estos tres elementos deben darse de manera concurrente o acumulativa para que el imputado pueda ser privado de su libertad.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, se desprende que el Ad quo resolvió imponer la medida de privación preventiva de la libertad del imputado al constatar de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público junto a la solicitud de tal medida que constaba acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, en la cual se dejó constancia de la detención del imputado por encontrarse involucrado en la comisión de un hecho punible, quien hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, cacha de madera de color marrón, calibre 12, con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, e igualmente se colectaron en el lugar de los hechos, dos cartuchos del mismo calibre percutidos.

A presión, igualmente, como elemento de convicción, el acta policial en la que consta el examen externo al cadáver del ciudadano UBAN EDIXON SÁNCHEZ GARCIA, al que observaron heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles emitidos por armas de fuego en la región de la espalda, costado derecho y brazo derecho, así como el acta de inspección ocular efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde colectaron un cartucho percutido en material sintético de color azul, calibre 12, y un segundo cartucho percutido en material sintético de color blanco, calibre 12.

Otro elemento de convicción considerado fue el acta de entrevista del ciudadano SIBADA GARCÍA JAVIER RAMÓN y del ciudadano ALVAREZ COLINA MARCOS GREGORIO, así como el acta de objetos recuperados en la investigación, como el arma de fuego, en la cual se evidencia una franela en tela de color azul cortada, con manchas de color pardo rojizo, la cual coincide con la franela descrita por la victima en sala de audiencia como la prenda de vestir que le vio puesta al imputado en el momento en el que se dirigió al sitio del suceso con los funcionarios actuantes, todo lo cual llevó al juzgador a determinar que, evidentemente, se encontraba frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y que hace presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ es partícipe o autor del mismo, estimando, además, el peligro de fuga, ya que se trata del delito de homicidio intencional cuya pena es de presidio de 12 a 18 años, por lo que se materializa la presunción del peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, la vida y dignidad de la persona y por la pena que podría llegar a imponerse.

En tal sentido, considera esta alzada que la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado Segundo de Control en contra del imputado se efectuó observando y cumpliendo las prescripciones legales, con atención a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que en modo alguno se infringieron derechos o garantías constitucionales.

En cuanto al alegato de la defensa de que su defendido pudiera estar amparado en algunas de las causales previstas en el artículo 65 del Código Penal, tal planteamiento no le es dado resolver al Juez de Control, ni en la fase preparatoria, ni en la fase preliminar, toda vez que el mismo debe ser objeto de confrontación en el juicio oral y público, esto es en fase de juicio oral.

Esto es así, ya que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18-03-2004, Exp. 03-0535, estableció:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”...


CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la l DRA MARIA ALEJANDRO MACHADO BOHORQUEZ DEFENSORA DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ZAVALA.

SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó privarlo preventivamente de la libertad, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

DR RANGEL MONTES CH DRA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADOTITULAR MAGISTRADO SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo acordado


La Secretaria