REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Coro, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000007
ASUNTO : IP01-R-2004-000095
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativas al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada: YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.700.402, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 17 de Junio de 2004, que NEGÓ LA SOLICITUD DE FIJAR UNA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA, hacha por la defensa.
En fecha 19 de Julio de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de Recursos de Apelación contra las apelaciones de autos, el cual es aplicable por remisión que a tal efecto ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 613, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de Recursos de Apelación de autos, observa:
De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PÚBLICA ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 608 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que niega la solicitud de convocar a una audiencia a los fines de revisar la medida privativa de libertad y que la parte manifiesta niega el derecho de acceder a la justicia para la defensa de su derecho e intereses, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado no promovió prueba alguna ni procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.
Se constata, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y no contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Quinto (5°) día hábil siguiente, a la constancia en la causa de notificación del auto, tal como consta al folio 15 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.
Dilucidada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Primero de Ejecución Sección Adolescentes y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada: YAZMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que negó la solicitud de convocar a una audiencia a los fines de revisar la medida privativa de libertad. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Julio del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria