REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000114
ASUNTO : IP01-R-2004-000021


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inició la presente causa las apelaciones de fecha 20 de Febrero de 2004, interpuestos por la ciudadana Genoveva Isabel Gómez Flores, en su carácter de víctima, asistida por los abogados Janeth García Ruiz y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, y Joel Ruiz García, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero del presente año, por el Tribunal Quinto de Control de Coro; el cual decretó la Libertad Plena al ciudadano Wladimir José Mediomundo Ojeda.
Se ordenó emplazar en fecha 25 de Febrero de 2004, a la Defensora Pública para que conteste los recursos interpuestos, lo cual se produjo en fecha 11 de Marzo de 2004.

El Cuaderno Especial se recibió en fecha 23 de Marzo de 2004, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Ahora bien, en fecha 5 de Abril del año en curso, se le solicitó al ad quo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones de las cuales se desprende el carácter de víctima; las mismas fueron recibidas en esta Corte en fecha 31 de Marzo de 2004.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

En Fecha Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las (11:15 a.m.); oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Representada en este acto por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY contra el Imputado: WLADIMIR JOSE MEDIOMUNDO OJEDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° contemplado en la Ley sustantiva Penal. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. JOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta en lo Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en base al principio de unidad de la Defensoría, el imputado WLADIMIR JOSE MEDIOMUNDO OJEDA, la victima GOMEZ FLORES GENOVEVA YSABEL y el abogado asistente de la victima PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Acto seguido la Defensora Publica solicita se le otorgue la palabra a lo que este Tribunal le concede quien expuso que el representante de la victima o abogado que se encuentra en este sala no es parte en el proceso a tenor que no le ha sido conferido poder alguno por la victima, por lo cual solicito sea retirado de este sala al referido abogado, en virtud que estamos en el comienzo del proceso y están reservadas para terceras personas que no sean parte activa en este proceso. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal quien expuso que el abogado puede estar presente en este acto conforme lo establece el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera procedente lo solicitado por la Defensa y por ende solicita al Abogado que se retire de este sala. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WLADIMIR JOSE MEDIOMUNDO OJEDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° contemplado en la Ley sustantiva Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que SI deseaba declarar. Acto seguido es pasado al estrado y se identifico con el nombre de WLADIMIR JOSE MEDIOMUNDO OJEDA, Venezolano, 28 años de edad, Soltero, portador de la cedula de Identidad N° 12.742.185 y residenciado en Carretera nacional Moron Coro, Sector Zanare en el Arepazo Bar Restaurant (SIC) Zanare, Quien expuso: “Se me llamo hace como veinte días, después que ocurrieron las lesiones, me apersone hasta la PTJ junto a mi abogada y un funcionario nos dicen que debemos entregar el arma, mi abogada le pregunta que porque debo entregar el arma que le muestre un comunicado en donde conste tal solicitud, nos mostró un comunicado y entregamos el arma, luego como a los tres meses. Me dice el funcionario de la PTJ. ZAVALA que le dieron entrada al arma y que la podía solicitar ante la fiscalía, me apersone a la fiscalía y la solicitamos el arma, la Fiscal que se encontraba para ese momento me la entregó, con el oficio me dirige a la PTJ, para que me la entregaran y no me la pudieron entregar porque supuestamente el arma había llegado y se había ido nuevamente a hacerle otra experticia que la fiscalía ordenó practicarle, después me encontraba en mi negocio y CALATAYUD, un funcionario de la policía, me dice que le dio entrada nuevamente a la pistola y que la solicitara nuevamente a la fiscalia, solicito los servicios de la abogada MONICA DOMINGUEZ, para que me la pida en Fiscalía y el Dr. WILMER LUQUE ordena la entrega nuevamente, llegue a PTJ, ese mismo día como a eso de la Cinco y Media (5:30 p.m) de la tarde le muestro la orden de entrega del arma y empezaron a buscar la pistola y no la encontraron y me dicen que pase al siguiente día a buscar la pistola y la misma no se encuentra en toda la delegación, me dice el comisario MORENO que llevara a FRANKLIN a la ciudad de Valencia para la búsqueda del arma, a todas estas no se pudo concretar por el factor trabajo mío, solicite la colaboración de la señora SONIA ANZOLA, quien es la Jefa de Sumario, quien estaba viviendo en Valencia y le digo que como ella vive allá, se le hacia fácil traerla, de allí cuando ella fue a buscar el armamento el resultado de la experticia resultaron positivos, ella me llama y me manifiesta que los resultados de la experticia resultaron positivos a toda esta yo le digo positivo de que, porque yo fui a la policía por una lesiones, en el cual no me tomaron ni siquiera unas declaraciones por las lesiones que mencionan mi pistola cuando yo cargaba una botella en la mano, le digo que me llame nuevamente porque recibí una llamada en la cual me dijeron que les diera dinero para cambiar los resultados de la experticia, yo le dije que yo tengo el dinero, pero no voy a dar ningún dinero porque no soy culpable de ningún hecho, y si lo entregara me estaría declarando culpable del hecho y le dije que se trajese la pistola así, meses antes cuando estuvieron EMILIO JOSE SANCHEZ LUGO y WILMER MIGUEL DOMINGUEZ, cada vez que me veían en la calle me decían que las cosas se movían con dinero, Ciudadana Juez yo no he cometido ningún delito, de hecho pase mas de una vez por la Fiscalía haciendo las diligencia necesarias para que me entregaran mi arma”. Es todo. Se le otorga la palabra a la representación fiscal para que utilice su derecho de preguntas: ¿Cómo se llama la persona que lo llamo y le solicito un millón de bolívares? R= Me abstengo de responder la pregunta. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa para que utilice su derecho de pregunta, dejándose constancia de las siguientes: ¿Qué tiempos tiene en el estado Falcón? R= 27 años. ¿El bar Restauran Zanare usted es el propietario? R= Sí. ¿Quién en fue la persona lesionadas? R= HUGO RAFAEL GUTIERRES, hermano de un empleado que yo tenia para ese entonces, mas yo no lo lesione. ¿Qué profesión tenia esa persona que usted nombro? R= Guardia Nacional, ¿Usted a estado recluido en algún internado de Venezuela? R= Nunca. ¿Usted nos puede decir si el arma le fuera entregada, después que usted tenia la autorización por el Ministerio Publico? R= No. ¿Usted sabe donde se encuentra actualmente el arma? R= No, lo se. ¿En que fecha aproximadamente estuvo usted involucrado en el hecho de lesiones? R= Martes carnaval del 2.003. ¿En que fecha hace usted entrega del arma? R= Como a los 21 días o un mes después. ¿En el hecho de las lesiones estuvo involucrada el arma de fuego? R= La menciona nada mas. ¿Cómo se produjeron las lesiones? R= Le iteraron un pote al Guardia Nacional. ¿Desde que usted entrega la pistola la ha vuelto a ver? R= Nunca mas. ¿Cuándo se enero que estaba siendo involucrado en un delito de homicidio? R= Como el 11 o 12 de Diciembre de 2.003. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y expone esta defensa no entiendo la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal, en donde no hay ningún elemento de convicción que lo señale como ni siquiera autor o participe del delito que se le imputa, ni siquiera se sabe donde esta el arma actualmente, no entiendo porque se le retuvo el arma, ya que no hay una orden emanada por un tribunal, ya que tengo en mi poder copias simples de la compra del arma y el respectivo porte, así como la solicitud hecha por ante la fiscalía a los fines de solicita el arma y oficio emanado de la fiscalía autorizándolo a retirar su arma, por lo que no entiendo por que el Ministerio Publico entrega un arma y posteriormente solicita una Orden de Aprehensión, por lo cual consigno en este acto dichos documentos, un hecho ocurrido en el año 2.002, en donde nunca se le impuso de las actuaciones ni del hecho al cual se le estaba imputando, no entiendo porque la representación fiscal solicita la orden de aprehensión, por lo cual no existen suficientes elementos para decretar una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Defensa solicita muy responsablemente la libertad plena, Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal quien utiliza su derecho de replica quien expone que el arma se le retiene es por un caso de lesiones, por lo que se le ordeno practicar una experticia de reconocimiento al arma, pero al darnos cuenta del tipo de arma, podía tener relación a un este caso, es que se solicito se le practicara una nueva experticia de la cual determino que era positivo con las conchas encontradas en el sitio del suceso de los hechos, por lo que ratifico mi solicitud de privación preventiva de libertad. Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, Resuelve: Seguidamente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: En el presente caso se observa lo siguiente: 1°) El ciudadano imputado en fecha 25-03-2003, estuvo involucrado en un asunto por lesiones, de lo cual nunca le tomaron declaraciones sobre el mismo y luego de transcurrido un lapso aproximadamente de veinte dias(SIC), le solicitan su arma de fuego, para realizarle reconocimiento y experticia, cursa al folio 45 informe pericial de dicha arma de fecha 14/04/03 y es en fecha 21 de mayo de 2003 que la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Tucacas remite la referida arma a fin de que se le practique experticia de comparación balística mediante oficio 9700-216-2083. 2°) Transcurrido todo ese tiempo desde que le fue decomisada el arma al ciudadano Wladimir Mediomundo, éste realizaba todos los trámites concernientes a la obtención de la misma. 3°) En fecha 23 de diciembre de 2003 mediante oficio 4812 emanado de la Subdelegación (SIC) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tucacas remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público informe pericial de fecha 15/12/2003 del Departamento de Balística región Carabobo en el cual arroja un resultado positivo del arma incautadas. Segundo: De lo antes expuesto considera esta juzgadora que el caso que nos ocupa se encuentra confuso en virtud de que al Imputado le decomisan su arma de fuego porque se encontraba involucrado en un caso de lesiones, y las mismas según lo manifestado por el Imputado habían sido ocasionadas por objeto contundente a un Guardia Nacional, asunto del cual ni siquiera se le tomó declaración; y observando las fechas en que ocurrió el presente hecho, y el decomiso del arma así como las experticias practicadas a la misma, causa extrañeza a este Tribunal que a la remisión del arma en la primera oportunidad no se le hubiere practicado todas las evaluaciones requeridas en el caso, permaneciendo el arma por más de ocho meses en poder de los órganos policiales. TERCERO : De la conducta adoptada por el Imputado se desprende que la misma es la de un ciudadano responsable de sus actos, pues se evidencia de su atención en el caso una vez que fue despojado de su arma, se observa igualmente que si el referido imputado hubiese estado involucrado en el caso que le atribuye la representación fiscal, el mismo ha tenido suficiente tiempo para deshacerse del arma y abandonar la localidad y hasta el país, y no existiendo elementos de convicción que señalen de forma inequívoca al ciudadano Wladimir Mediomundo como autor o participe del hecho por el cual es señalado por el Ministerio Público. En consecuencia Decreta LIBERTAD PLENA, al ciudadano WLADIMIR JOSE MEDIOMUNDO OJEDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° contemplado en la Ley sustantiva Penal, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitucional Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código adjetivo penal que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de publicación de la presente decisión.



Alega la ciudadana Genoveva Isabel Gómez Flores, en su carácter de víctima, asistida por los abogados Janeth García Ruiz y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su escrito recursivo:

Que la Juez Quinta de Control de este Circuito, en la decisión impugnada, concede la Libertad Plena al imputado Wladimir José Mediomundo, por considerar que no existen en las actuaciones suficientes elementos para su vinculación en la muerte del señor Pablo Gómez Hombrados, por lo que manifiesta la recurrente que aparece en auto una experticia realizada por peritos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia, Estado Carabobo, el cual precisa claramente que el arma que mató a Pablo Gómez Hombrados es la pistola marca Glock calibre .40 del serial oren ECC706 propiedad del imputado.

Alude la recurrente que en el presente caso, el hecho de que el arma homicida halla sido incautada e identificada cono perteneciente al imputado, constituye un elemento de convicción suficiente y contundente para considerarlo sino autor, por lo menos participe en el hecho ya sea como cómplice o cooperador, por lo que cita el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Añade la recurrente que en el presente caso no es alegable como exculpación el hecho de que se disponga de un solo indicio contra el imputado y que por ello no se le pueda procesar, en virtud de que o es cierto que exista un solo indicio contra el ciudadano Mediomundo Ojeda, ya que aparte de la experticia que le incrimina, tienen un marcado carácter proclive a la pendencia y el entre vero. Es entonces por lo que la recurrente manifiesta que esta Corte a reconocido que la existencia de un solo elemento de convicción contra el imputado, cuando se manifiesta de manera muy intensa y significativa, es razón para el decreto de medida cautelar.


Por su parte la abogada Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal, establece en su escrito de contestación:
Que se opone al escrito de recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Genoveva Isabel, toda vez que la misma manifiesta que se encuentra acreditada en la causa N° IP015-2004-114, nomenclatura que no existe en el sistema IURIS 2000, mediante el cual se lleva el registro de los asuntos de los Tribunales Penales en este Circuito, en el mismo orden de ideas cita el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer que personas se consideran victimas, el artículo 24 y 120 ejusdem; igualmente citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24 de Enero de 2001.

Alega el abogado Joel Ruiz García, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito recursivo:

Que el auto mediante la cual la Juez Quinta de Control, Abg. Yelitza Segovia, le otorgó la libertad plena al ciudadano Mediomundo Ojeda, carece de fundamentación tanto de hecho como de derecho, en virtud de considerar que se acreditó plenamente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Representante del Ministerio Público enuncia en su escrito que riela por el folio ocho (8) las razones para que esta Corte los evalúe.
En el mismo orden de ideas manifiesta el Fiscal que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, al tener conocimientos de los hechos se traslado una comisión al lugar de los hechos y encontraron una persona sin vida quedando identificada como Pablo Gómez, de 69 de edad; se procedió a realizar una inspección con la finalidad de dejar constancia del lugar de los hechos y la ubicación e incautación de evidencias de interés criminalisticos que permitieran el esclarecimiento del caso; así pues los investigadores localizan en una mesa de madera con un mantel de plástico de color blanco lo siguiente:
Una (1) concha de bala percutida marca I.M.IS&W, calibre 40 mm.
Una (1) concha o cápsula para escopeta de color blanco, marca Royal Back, percutida.
Un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12 mm, con cacha de madera de color marrón, cañón largo, capacidad de cinco tiros, serial N° H542373, contentiva en su interior de una (1) cápsula del mismo calibre marca Fiochi, sin percutir
Un (1) trozo de plomo con blindaje.
Continúa el Ministerio Público agregando, que en fecha 25 de Marzo de 2003, el funcionario Sub Inspector Emilio Sánchez, tuvo conocimiento del ingreso al despacho policial un arma de fuego marca Glock, tipo pistola, calibre 40mm, color negro, modelo 23, serial N° ECC706, relacionada con el expediente N° G321.418, por uno de los delitos contra las personas, siendo el arma propiedad del ciudadano José Mediomundo Ojeda, el cual fue remitida en fecha 25 de Mayo de 2003, a la División del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, así como también la concha colectada. En el mismo orden de ideas manifestó el Representante del Ministerio Público que una vez analizado la experticia a las piezas antes descritas se concluyo que los proyectiles y la concha enviada a dicho Departamento en fecha 25 de Marzo, fueron disparados y percutidos por el arma de fuego arriba descrita.
Por ultimo el recurrente añade que en el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegársele a poner a los imputados.

Por su parte la abogada Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal, establece en su escrito de contestación:

Que el Representante del Ministerio Público, fundamenta el recurso por estar dentro del lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, sin ni siquiera verificar cuales son los autos que pueden ser apelados por las partes, establecidos taxativamente en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del cual no se encuentra las que resuelvan decretar la libertad plena, o las que nieguen la privación judicial preventiva de libertad, solo apela sin fundamentación jurídica alguna, incumpliendo con la disposición del 448 ejusdem.
Por otro lado manifiesta la defensa que no entiende porqué si a su defendido le fue incautada un arma en fecha 25 de marzo de 2003 (cuatro meses después de la muerte del ciudadano Pablo Gómez), y fuera relacionado con el expediente N° G 321.418, como dice el Fiscal del Ministerio Público, y el mismo presentaba porte vigente del arma de fuego, le fuera incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin informarle para qué se iba a utilizar dicha arma. Tampoco entiende la defensa, en que momento deciden relacionarla con el expediente N° G-175.559, que es el relacionado con la muerte del ciudadano Gómez Pablo.
En cuanto al dictamen pericial, de fecha 15 de diciembre de 2003, la defensa hace las siguientes observaciones: Que ciertamente aparece la identificación del arma de su defendido y las características del cargador de su arma, pero en el mencionado dictamen aparece el examen especifico de las conchas y proyectiles enviados al departamento, solo se limitan a decir los funcionarios que fueron disparados y percutidos por el arma de fuego pistola arriba descrita. Por lo que añade la defensa que los peritos debieron realizar un estudio y examen del o los proyectiles, los cuales no dicen cuantos fueron, indicar la cantidad de estrías en el rayado del proyectil, el grosor de las estrías, la inclinación de las marcas y su dirección, ya sea de derecha a izquierda o viceversa; tampoco se determina en el dictamen pericial en cuanto a los conchas si presentaba marcas dejadas por la aguja del percutor y si las mismas se encontraban en la cápsulas de fuego central o en la cápsula de fuego lateral.

Continua la defensa citando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cito la declaración de su defendido de fecha 16 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Control, lo cual riela por el folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente recurso y su exposición en la Audiencia de Presentación.
Por otro lado alude la defensa que el Fiscal de Ministerio Público, manifestó que su defendido solo se limitó a construir una coartada que le permitiera salir libre de toda culpa y sin ni siquiera haber desvirtuado ni los hechos imputaos ni las pruebas en su contra, por lo que la defensa expresa que el Fiscal ha omitido en el presente caso los Principios que rigen nuestro proceso penal y los Principios que rigen e materia de pruebas.

Manifiesta la defensa que a su defendido le han solicitado dinero para realizar un dictamen pericial a conveniencia.

Esta Corte para decidir observa:

El thema decidendum en el presente recurso se contrae a la discusión sobre si en los autos cursan suficientes elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de ciudadano Wladimir José Mediomundo, en el homicidio del ciudadano Pablo Gómez Hombrados.
Alega la recurrente que el hecho de que el arma de fuego incriminada en el delito, según diligencia pericial que riela en autos, y que el imputado presente una conducta agresiva y entre verada, son elementos de convicción suficientes de la autoría o participación de aquel en el mismo.
Por otra parte alega el Ministerio Público, que el hecho de que el imputado sea propietario del arma con que efectivamente se cometió el delito, es elemento suficiente para que pueda reprochársele su responsabilidad penal.
En este sentido la defensa alego, a grandes rasgos que no hay elementos de convicción en autos que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Para resolver el contradictorio de autos, es de capital importancia precisar varios conceptos elementales, estos son los atinentes a los elementos del delito como son: Los sujetos, el cuerpo del delito y los elementos de comisión. Los sujetos del delito, elementalmente en lo que respecta a tipos penales simples, serian la victima y el victimario; en el caso de homicidio como el de autos, se confunde la victima y el cuerpo del delito por cuanto el bien jurídico infringido es la vida. Los medio de comisión son los que se emplean para ejecutar el Inter criminis, en este caso el arma incautada, que según la prueba pericial fue la usada para ultimar a la victima.
Vemos en el caso de autos que esta comprobado el cuerpo del delito y los medios de comisión, pero para dar por comprometida la responsabilidad penal del victimario, es preciso contar con diligencias probatorias que en esta fase de la investigación, vinculen al imputado a la escena del delito, con los medios de comisión y con el interfecto.
En el caso de autos, no se cuentan para este momento de la investigación con elementos de convicción que lleven al convencimiento de esta alzada que el imputado estuviera presente en el momento y lugar de los hechos, ni que haya accionado el arma incriminada, como lo serian la entrevista de testigos, el Análisis de la Traza de Disparo, Dactiloscopia y comparación de apéndices pilosos o córneos.
El hecho de que el imputado sea el presunto propietario del arma incriminada solo constituye un solo indicio de la autoría o participación en el hecho, que no seria suficientes para procederse a la medida de coerción solicitada, puesto que el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal exige plurales elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, por lo que la medida no procede en consecuencia.
Por los fundamentos anteriores es que se declara sin lugar la presente apelación y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Genoveva Isabel Gómez Flores, en su carácter de victima, asistida por los abogados Janeth García Ruiz y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; y Joel Ruiz García, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero del presente año, por el Tribunal Quinto de Control; el cual decreto la Libertad Plena al ciudadano Wladimir José Mediomundo Ojeda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidente (E),

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA

RANGEL MONTES CHIRINOS. ZENLLY URDANETA.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA


La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria