REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO : IP01-R-2004-000051
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.895, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2004, que NEGÓ LA REVISIÓN de la Medida privativa de Libertad en contra de su representado.
En fecha 10 de mayo de 2004 se les dio ingreso en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de mayo de 2004 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES, convocándose a la Jueza Suplente Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se avocó al conocimiento del Asunto en fecha 01 de junio de 2004.
Consta de las actas procesales que en fecha 09 de junio de 2004 esta Alzada dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, las copias certificadas de la decisión objeto del recurso, a los fines de decidir su admisibilidad, las cuales se recibieron en fecha el 16 de junio de 2004.
Por lo tanto, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA APELACIÓN EJERCIDA
El Abogado Defensor recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expone: Que en fecha 17 de marzo de 2004 decidió el Tribunal Tercero de Control que su representado se encontraba enfermo, ya que en la presente causa estaba totalmente demostrado y que por las máximas el Internado Judicial no era el medio más idóneo, ya que por lo explicado por los Médicos tratantes, uno de los factores de riesgo más importante era el estrés y que por ende dicho centro era generador de mucho estrés y que lo principal era eliminar dicha causa, dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes, la cual sí podía ser apelada en virtud de que el ciudadano Juez NEGÓ LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, tal como se demuestra en su decisión y que lo que hizo fue un cambio de sitio de reclusión en virtud del estado de salud de su defendido y que se mantenía la privativa de libertad, lo que quiere decidir que dicha decisión sí es apelable, la del cambio de sitio de reclusión y ninguna de las partes la APELÓ, lo cual la convirtió en una decisión firme e irrevocable, toda vez que dicha decisión le es desfavorable, por cuanto el Tribunal instó a los familiares de su defendido a que le cumplieran la dieta recomendada por los médicos, siendo que estos tienen su domicilio en la población de La Cruz de Taratara, Municipio Sucre de este Estado, a una hora de la ciudad de Coro, lo cual hace imposible su cumplimiento, aunado al hecho de que el recinto penitenciario es un generador de estrés.
En virtud de lo expuesto solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por cuanto la misma va en contra de su representado.
Presentado el referido recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Control emplazó mediante auto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación, lo cual ocurrió en fecha 23 de abril de 2004, siendo el Principal alegato “la Inadmisibilidad del recurso interpuesto”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló el Representante Fiscal que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado debía ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con las condiciones de forma previstas por el legislador, ya que la decisión versó sobre la solicitud de revisión de medida del ciudadano Franklin Abdaul Hernández, que la defensa fundamentó en razones de enfermedad y que la dispositiva del Juzgador fue negar la sustitución de la medida, por no haber cesado los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es INAPELABLE.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como consta a los folios 44 al 46 de las actas procesales, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2004, estableció:
... En el día de hoy... siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en el asunto seguido a FRANKLIN ABDAUL HERNÁNDEZ... este Tribunal Tercero de Control... ACUERDA: PRIMERO: Con relación a la solicitud de revisión de la medida encuentra que éstos no han cesado o variado, lo cual deriva indefectiblemente en el mantenimiento de ésta y en la declaratoria sin lugar de ésta y SEGUNDO: Conciente este Juzgador de su misión Constitucional dentro del proceso y ante la necesidad de resguardo inmediato del derecho a la Salud que asiste al imputado... considerando además que el Internado Judicial de Coro en los actuales momentos representa un medio ambiente idóneo que garantice la recuperación del aludido ciudadano, ACUERDA... su inmediato traslado... a la enfermería de ese establecimiento y sea trasladado los días: Lunes, Miércoles y Viernes al Hospital Universitario de Coro... a los fines de que sea evaluado médicamente por el DR. RODOLFO ROMERO...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego, si bien del escrito recursorio se desprende el ánimo del Defensor Privado de ejercer el recurso de apelación, lo que supone que fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor del imputado; la decisión, en cuanto a la negativa de revisión y mantenimiento de la medida cautelar privativa de la libertad acordada, no es susceptible de ser recurrida, por cuanto si bien puede causar gravamen al defendido del recurrente; sin embargo, de lo manifestado por el propio recurrente en cuanto a que fue negada por el Juzgado Tercero de Control la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tal motivo de la apelación deviene en INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitutición de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y, cuando lo estime prudente, la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Luego, conforme a esta última parte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisión se encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 437 que establece:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Omissis
b. Omissis
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE este motivo del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2004, que NEGÓ LA REVISIÓN de la Medida privativa de Libertad en contra de su representado.
Notifíquese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Julio del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
ZENLLY URDANETA DE NAVA BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
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