REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003695
ASUNTO : IP01-S-2003-003695
Visto el Oficio N°: 265/04, emando de la Notaría Pública Primero de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 19-07-2004, mediante le cual remiten Certificación de Fotostato del Documento relacionado con el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa. Color: Gris. Serial de Carrocería: 8Z1SC51651V378413 (Falso). Serial del Motor: 1V378413 (Falso). Placas: S/P, documento que fue solitado a los fines de constatar la autenticidad del documento de compra venta del vehículo objeto del presente asunto, donde figura como vendedor el Ciudadano LUIS GREGORIO VIVAS GUERRERO y como comprador el ciudadano JHON JAIRO JURADO CAÑON. Este Tribunal considera que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y del derecho a la propiedad, la cual ha sido acreditada por el solicitante a través de la copia certificada de la Compra venta y siendo que en presente caso el solicitante ha adquirido el vehículo de buena fé, y que el mismo no se encuentra incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores que lo hagan imprescindible para la continuación de la investigación, es por lo que se considera procedente la entrega del vehículo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo guarda y custodia, con la obligación de presentarlo cuando así sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal. Y así se decide. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa. Color: Gris. Serial de Carrocería: 8Z1SC51651V378413 (Falso). Serial del Motor: 1V378413 (Falso). Placas: S/P, al ciudadano JHON JAIRO JURADO CAÑON, identificado en actas, con la obligación de presentarlo cuando así sea requerido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y por este Tribunal. En consecuencia líbrese el oficio correspondiente al Administrador del Estacionamiento Caribe a fin de que proceda a la entrega. Levántese el acta respectiva. Cúmplase.
ABOG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG.JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria