REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001150
ASUNTO : IP01-P-2004-000085


AUTO NEGANDO PRIVATIVA DE LIBERETAD

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abg: Roldan Di Toro Méndez en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos: José Bravo León, Jovanny Gregorio Fernández y David José García, con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal revisa el asunto y observa que en fecha 6 de Junio del 2.004 celebró audiencia de presentación de dichos Ciudadanos en la cual la Representación Fiscal Solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados con el mismo fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó imponer medida cautelar sustitutiva prevista en articulo 256 ordinal 1°, es decir arresto domiciliario en virtud de que consideraba llenos los dos primeros requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al tercero consideró que no se presumía el peligro de fuga por cuanto aún cuando la pena máxima que contempla el delito presuntamente cometido fuera de 10 años observó esta Juzgadora que en el presente caso no se trata de un delito consumado sino frustrado el cual trae como consecuencia rebaja de pena y consideró que pudiera existir peligro de obstaculización en la investigación por tratarse de funcionarios públicos; si continuaban en sus funciones, razón por la cual lo ajustado a derecho era decretarle el arresto domiciliario. Ahora bien, en fecha 7 de Julio del 2.004 el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados y en fecha 9 de Julio la defensa solicita la libertad de sus defendidos o la imposición de una medida cautelar menos gravosa con fundamento en el articulo 250, 6° Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez de que la acusación fiscal fué presentada extemporaneamente; es decir, fuera del lapso legal establecido y en virtud de que la medida de arresto equivale a la privación de libertad, esta Juzgadora revisa la medida y la sustituye por una menos gravosa; consistente en la presentación cada 8 dias ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en virtud de que a este tribunal solo le es dado revocar las medidas impuestas cuando el imputado las haya incumplido por cualquiera de las circunstancias establecidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Circunstancias que no han sido alegadas y fundamentadas por la Representación Fiscal y Así se Decide. Notifiquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Primero de Control

Abg. Gloria Vargas Vargas La Secretaria

Abg. Jenny Oviol