REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Coro
Coro, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000029
ASUNTO : IK01-P-2002-000029
AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
En fecha 20 de Julio de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDISON JOSE HUERTA LOPEZ, DANILO JOSE LABARCA FINOL Y HERLIN JOSE DIAZ RIOS, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribuna Tercero de Control, celebró la audiencia de presentación en fecha 20 de Julio de 2002, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: EDISON JOSE HUERTA LOPEZ, DANILO JOSE LABARCA FINOL Y HERLIN JOSE DIAZ RIOS, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, y 252, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29 de Agosto de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de Noviembre de 2002 se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, condenando al ciudadano: EDIMSON JOSE HUERTA, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a los ciudadanos supra mencionadas, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 17 de Diciembre de 2002, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En diferentes oportunidades se ha fijado la Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido celebrarse por la incomparecencia del acusado: HERLIN JOSE DIAZ RIOS, a quien el Fiscal del Ministerio Público solicito en Fecha 19 de Marzo de 2004, fecha fijada para la realización de la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas, la revocatoria de las medidas cautelares sustituivas de libertad, Adhiriéndose a dicha solicitud el Abogado Defensor: LEONEL VILLALOBOS TABORDA, solicitando seguidamente la Defensora del Ciudadano: HERLIN JOSE DIAZ RIOS, antes de Revocar las Medidas impuesta le sea Librado Orden de Aprehensión, para poder escucharlo y verificar cuales son las razones de su incumplimiento, el Tribunal escuchada las partes Ordeno por Auto separado Librar Oficio a la Fiscalia Séptima a los fines de que sea consignados los recaudos que demuestren el incumplimiento del referido ciudadano de las Medidas impuestas, y poder el Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud Fiscal de la Revocatoria de las Medidas, situación que hasta la presente Fecha la Fiscalia no ha consignado los recaudos requeridos, lo que trae un perjuicio al Ciudadano: DANILO JOSE LABARCA FINOL, acusado en el presente caso, pero el Tribunal hace la observación que el referido ciudadano siempre se presenta con su Abogado a los actos fijado por el Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2004 se libró oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que informara con la urgencia del caso a este Despacho, a los fines de consignar las pruebas de que el precitado cuidado incumple las Medidas Cautelares que le fueran impuestas, pero es el caso que hasta la presente fecha la fiscalia no ha presentado los recaudos requeridos y así el tribunal pueda pronunciarse acerca de la solicitud tanto del fiscal como de las otras partes intrevinientes en la causa.
Consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta de la Fiscali sobre lo requerido, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadana supra citada, así como la fijación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder posteriormente a la fijación del Juicio Oral y Público en la presente causa.
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.
En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos, Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar, específicamente el Ciudadano: EDIMSON JOSE HUERTA, y los Ciudadanos: HERLIN JOSE DIAZ RIOS, el cual no se presenta a la realización de la Audiencia sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder posteriormente a la fijación del Juicio Oral y Público y el Ciudadano: DANILO JOSE LABARCA FINOL, siempre asiste al llamado del Tribunal pero la Audiencia no se puede realizar por la incomparecencia de su concausa, lo que le trae un perjuicio tanto Económico como un Retardo Procesal, no imputable a su persona ni al tribunal.
No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.
Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, vinculante para los Tribunales de instancia de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 335 de la Constitución de Venezuela, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad presencia del Ciudadano: HERLIN JOSE DIAZ RIOS, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: DANILO JOSE LABARCA FINOL, en consecuencia se ordena la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para proceder a constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público, para el día 29 de julio de 2004, a las 8:30 a.m, en relación con la ciudadano: DANILO JOSE LABARCA FINOL.
En cuanto al acusado: HERLIN JOSE DIAZ RIOS, se ordena ratificar el Oficio a la Fiscalia Séptima a los fines de que consigne los recaudos del incumplimiento de las Medidas Cautelares impuesta y proceder el Tribunal a pronunciarse acerca de la Revocatoria de dicas Medidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto para el día 29 de julio de 2004, a las 8:30 a.m., en cuanto a ciudadano: DANILO JOSE LABARCA FINOL. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.366, residencia en la Calle 122, Casa N°- 59, acusado en la causa signada bajo el N° IK01-P-2002-000029. SEGUNDO: Se ordena ratificar el Oficio a la Fiscalia Séptima a los fines de que consigne los recaudos del incumplimiento de las Medidas Cautelares impuesta y proceder el Tribunal a pronunciarse acerca de la Revocatoria de dichas Medidas, del Ciudadano: HERLIN JOSE DIAZ RIOS. quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°- 84.077852. Todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cosntitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000029.