REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DE 2.004.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000057.

ASUNTO: IJ01-S-2001-000057.


Auto Decretando con Lugar Solicitud de Libertad Plena.

Vista, y analizada la solicitud interpuesta por el Acusado: HENRRY NELSON FERRER, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el Numero: IJ01-S-2001-000057, por la Presunta comisión del Delito de: CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, prevista y sancionada en los Artículos 61 y 62 de la Ley Contra La Corrupción Vigente en contra del Estado Venezolano, en la cual el Acusado solicita al Tribunal en Base a la Jurisprudencia de Fecha 11-04-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cese inmediato de la Violación del Derecho de Libertad Plena del cual injustamente se le ha privado en exceso, a través de una Orden emita por el Tribunal en la cual se le restituya su Libertad Plena y se la Ordene no presentarse mas al Tribunal como lo ha venido cumpliendo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


1- De la revisión del Presente Asunto el cual consta de Cuatro Piezas y Ocho Anexos se evidencia a la Pieza Uno al Folio 16 se evidencia Orden de Allanamiento N° 95 emitida por el Tribunal Primero de Control, a los fines de recabar todos y cada uno de los efectos Materiales relacionados con la Presunta Comisión de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica del Patrimonio Público.
2- En la Pieza Uno del Presente Asunto se evidencia al Folio 34, el Tribunal Primero de Control a solicitud del Ministerio Público en la Persona del Abogado: ROMULO JESUS PACHECO FERRER, se fija Audiencia para el 28 de Marzo de 2001, a los fines de que el Ciudadano: HENRY NELSON FERRER, sea escuchado y el Tribunal en Aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no tiene conocimiento que tenga Abogado Privado que lo representa le Designa Un Defensor Público Penal recayendo la Designación en el Defensora Pública Penal Abogada: NANCY ARIAS DE MORENO.
3- En Fecha 24 de Marzo de 2001, Fecha fijada para la realización de la Audiencia a los fines de ser Escuchado el Imputado de Autos, pero la misma no se realizó, en razón de que el Imputado manifestó su Derecho de Exonerar a la Defensa Pública que le fuera Designada por el Tribunal, designando el la misma sala al Abogado Privado: CARLOS LATUTTUF CROES, el Tribunal de manera inmediata suspende la Audiencia fijándola nuevamente para el 29 de Marzo de 2001, alas 2:30 de la Tarde.
4- En Fecha 29 de Marzo 2001, Fecha fijada para la realización de la Audiencia Especial a los fines de que el Imputado en Autos sea Escuchado, se verifica la Presencia de las Partes dejándose constancia de la Presencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Imputado y de su Defensor, el Tribunal Decreta Orden de Aprehensión en contra del referido Imputado, (la cual riela al Folio 72 de la Pieza Uno del Presente Asunto), de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, igualmente se le Decreta Prohibición de la Salida del País y del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 265 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la Fecha y se Expide Orden de Allanamiento N°- 96 (la cual corre inserta al Folio 71 de la Pieza Uno del Presente Asunto), a los fines de verificar la Presencia del Imputado en su Residencia.
5- En Fecha 31 de Marzo de 2001 EL Tribunal Primero de Control Acuerda mantener la Vigilancia Policial y Custodia, al Imputado de Autos, y la misma debe realizarlas Funcionarios de la Disip, en la habitación donde se encuentra recluido el Ciudadano Imputado: HENRY NELSON FERRER, en la Unidad de Cirugía Ambulatoria (UCA), Ubicada en la Avenida Los Medanos de la Ciudad de Santa Ana de Coro, y en caso de que el mismo sea dado de alta se procederá a fijar la Audiencia respectiva.
6- Al Folio 80 del Presente Asunto se evidencia Informe Médico realizada al Imputado por los Galenos ANGEL P. REYES CHIRINOS Y SAMUEL GUERRA G. adscritos a la Médicatura Forense de Coro.
7- En Fecha 03- 04-2001, presenta Escrito por el Abogado de la Defensa: CRUZ GRATERO ROQUE, constante de Dos Folios Útiles (el cual riela a los Folios 86 y 87 de la Primera Pieza del Asunto de Marras), mediante el cual solicita al Tribunal la Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada en contra de su representado en virtud de que la misma fue Decretada en Violación de Principios establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, en sus Artículos 21 y 49.
8- En Fecha 4 de Abril de 2001, el Tribunal Primero de Control en relación a la Solicitud interpuesta por el Abogado Defensor de la Nulidad de la Orden de Aprehensión, el mismo decide que No Hay Materia la Cual Decidir.
9- En Fecha 28 de Marzo de 2001, se presento Formal Recusación en contra de la Ciudadana Juez Primera de Control, y en Fecha 30 de Abril de 2001, la Juez del Tribunal Primero de Control realiza sus Descargos en relación con la Recusación presentada en su contra,.
10- En Fecha 19 de Abril de 2001 El Tribunal Cuarto de Control previa solicitud de la Defensa Autoriza el Traslado del Imputado a la Ciudad de Barquisimeto a los fines de que le sea realizado un Cateterismo, y acuerda Oficiar a la Disip, a los fines de que se designe a los Funcionarios que realizaran dicho traslado, el cual deberá realizarse el día 22-04-2001.
11- En Fecha 10 de Mayo de 2001, EL Imputado: HENRY NELSON FERRER, presenta Escrito ante el Tribunal a los fines de demostrar que tiene arraigo en el País, ya que siempre ha vivido en la Ciudad de Coro, y anexa Fotocopia del Titulo de Propiedad de su Casa de Habitación, constancia de Trabajo de la Fiscalia del Ministerio Público (de la cual no ha sido suspendido) y constancia de Trabajo del I,U.T.A.G. en donde labora por Veintiséis Años y Autoriza al Tribunal a los fines de que averigüé sus cuentas corrientes en los Bancos Banesco, Unibanca y Bancoro, para dejar claro que no dispone de los Medios con que ausentarse de Coro y tampoco tiene Pasaporte, y carece de la oportunidad de manipular Pruebas ya que las mismas la han manejado los Fiscales y de esta manera le sea revisada la Medida Impuesta por el Tribunal.
12- En Fecha 14 de Mayo de 2001, el Tribunal de Control previa solicitud del Imputado de la revisión de la Medida, Niega dicho pedimento de revisión de Medida.
13- En Fecha 21 de Mayo de 2001, El Tribunal Tercero de Control en la realización de la Audiencia Especial de Presentación Decreta la Medida Privativa de Libertad al Imputado HENRY NELSON FERRER, con fundamentos a los Artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
14- En Fecha 28 de Mayo de 2001 el Abogado Defensor: CRUZ GRATEROL, presenta Escrito ante el Tribunal solicitando la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, y en base al Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, para garantizar el Derecho a la Protección de la Salud.
15- En Fecha 30 de Mayo de 2001, el Tribunal previa solicitud de la Defensa Impone al Ciudadano: HENRY NELSON FERRER, Arresto Domiciliario, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 265 Ordinal Primero, en Armonía con los 10, 19, 122 Ordinal 10, 273, 254, y 43, 46, y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Acuerdos y Tratados Internacionales, ratificados por Venezuela, Convenios Americano sobre Derechos Humanos Artículo 1 y 4, Derecho a la Vida, 5° Derecho a la Integridad Personal, Carta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 6 Derecho a la Vida, 10 Dignidad Humano y posteriormente el 13 de Junio de 2001, le fue revisada la Medida Decretando el Tribunal Tercero de Control la Sustitución de la Medida Cautelar de Apostamiento Policial por la Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta Días a partir de la Fecha antes Indicada.
16- En la Pieza Dos de la presente Causa, en fecha 10 de Abril de 2001, el Abogado de la Defensa: CRUZ ALEJADRO GRATEROL, presenta Escrito mediante el cual Interpone Formal Recurso de Apelación en contra del Auto de Fecha 04-04-2001, Dictado por el Tribunal Primero de Control.
17- En Fecha 20- 04-2001, la Representación Fiscal presenta Escrito de Contestación de la Apelación interpuesta por la Defensa, el Tribunal Primero de Control lo recibe y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo remite a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
18- La Corte de Apelaciones en Fecha 13 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado: DICK WILLIAN COLINA, Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado: CRUZ ALEJANDRO GARTEROL.
19- En Fecha 04 de Octubre de 2001, la Fiscalia del Ministerio Público, presenta Acusación en contra del Imputado de Autos por la Presunta Comisión del Delito de: CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previstos y sancionados en los Artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
20- En Fecha 05 de Octubre de 2001, la Juez Primera de Control, presenta Inhibición ante la Secretaria del Tribunal, en base a los Artículos 83 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el 84 del Código Orgánico Procesal Penal y remite la Causa al Tribunal Segundo de Control, a lo fines de la Celeridad Procesal.
21- El Tribunal Segundo de Control fija la Audiencia Preliminar 25 de Octubre de 2001, a las Diez de la Mañana, pero es el caso que en Fecha 22 de Octubre de 2001 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta escrito solicitando al Tribunal, el Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal por cuanto para la referida fecha se encontrara el la Fiscalia del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Caracas, fijándola el Tribunal para el 15 de Noviembre de 2001, Alas 10:00 de la Mañana.
22- En Fecha 16 de Octubre de 2001 la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Declara con Lugar la Inhibición, planteada por la Ciudadana: Juez YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES.
23- En Fecha 03 de Diciembre de 2001 la Defensa presenta Escrito de Pruebas a favor de su Defendido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
24- En Fecha 21 de Abril de 2003, presentan Escrito los Fiscales Nacionales: ROMULO JESUS PACHECO FERRER Y OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO, solicitando al Tribunal celeridad Procesal en el presente Asunto a los fines de que sea fijada la Audiencia Preliminar, ratificando dicho pedimento en Fecha 17-06-2003, el Tribunal en Fecha 11 de Julio de 2003, procede a fijar la Audiencia Preliminar para 28 de Julio de 2003 a las 2:00 de la Tarde y Ordena Libar las respectivas Boletas de Notificación, pero es el caso que en la Fecha 28 de Julio de 2003 la Audiencia no se realizo ya que la Juez del Tribunal le fuera otorgado permiso por la Presidencia del Circuito, para la realización del Primer Taller Interactivo Sobre Derecho Procesal.
25- En Fecha 21 de Agosto la Audiencia Preeliminar no se realizo por cuanto por error Involuntario no se Libró la respectiva Boleta de Notificación y se fija nuevamente para el 10 de Septiembre de 2003.
26- En Fecha 03 de Septiembre de 2003. presenta Escrito el Abogado de la Defensa, en el cual solicita al Tribunal, el Diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto para el mismo día debe estar presente en la sede del Circuito de Punto Fijo a la realización de Audiencia Preliminar en Causa N°- IP0101-S-2003-000570, y anexa copia de la Boleta, para evitar que se considere que dicho pedimento es Adverso a la Lealtad Procesal, el Tribunal lo recibe lo agrega al presenta Asunto y difiere la Audiencia para el Día 10- 10-2003 a las 9:00 de la Mañana.
27- En Fecha 110 de Septiembre de 2003, se recibió por la Oficina del Alguacilazgo por la Unidad de Recepción de Documentos, escrito constantes de Siete (07) Folios , suscrito por los Abogados: OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO, RONALDO DI TORO MENDEZ, Fiscales del Ministerio Público el Primero con Competencia Nacional y el Segundo con Competencia en la Región de Falcón, a los fines de solicitar de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 19, 26 y 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 16 Numeral 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, celeridad Procesal en el presente Asunto y se fije la Audiencia Preliminar.
28- En Fecha 17 De Septiembre el Fiscal Abogado: RONALDO DI TORO MENDEZ, remite Escrito constante de Dos Folios en el cual informa al Tribunal que el Abogado de la Defensa: CRUZ GRATEROL ROQUE, estaba presente en la sede del Circuito y el mismo había solicitado al Tribunal Segundo de Control que la Audiencia fuera diferida ya que tenia una Audiencia en la sede del Circuito en Punto Fijo, el mismo día y a la misma Hora, contradiciéndose con su presencia lo expuesto en su escrito.
29- En Fecha 23 de Septiembre de 2003, presenta Escrito constante de un Folio el Abogado de la Defensa: CRUZ GRATEROL ROQUE, en el cual solicita nuevamente al Tribunal Segundo de Control, le sea diferido nuevamente la Audiencia Preliminar fijada para el 01 de Octubre de 2003, por cuanto ese mismo día el Tribunal Segundo de Juicio, fijo Juicio Oral y Público en el Asunto Signado con el Numero: IK01-P-2002-000031, Negando dicho pedimento el Tribunal de Control, y ratificando la Fecha de 01 de Octubre de 2003 , para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
30- En Fecha Primero de Octubre se realizó la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los Folios 51 al 62, (el Acta) y la Resolución del Tribunal consta a los Folios 75 al 89, Decretando lo siguiente Primero: Se Admita la Acusación en contra del Acusado: HENRRY NELSÓN FERRER, por el Delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, prevista y Sancionada en los Artículos 61 y 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente. Segundo: Se Admiten y se Declarar Pertinentes las Pruebas de las Partes, con excepción a las Pruebas de la Defensa en lo que respecta a la Experticia, El Contrato de Crédito Bancario, El Cirrículum Vital, la Ley Orgánica del Ministerio Público, Acta de Entrega del Vehículo de Fecha 08-11-99, suscrita por el Fiscal Segundo Abogado: MANUEL RIVAS, Tercero: Se Acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público al Acusado de Autos y se Emplaza a las Partes a que concurran al Tribunal de Juicio en el Plazo de Cinco Días, remitiendo la Causa a la Coordinación del Alguacilazgo a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio, recayendo la Distribución en el Tribunal Segundo de Juicio.
31- El Tribunal Segundo de Juicio le dio Entrada en Fecha 17 de Octubre de 2003, y fija para el 26 de Noviembre de 2003, la realización del Juicio Oral y Público, y para el 28 de Octubre de 2003 el Sorteo Ordinario, en Fecha 21-10-2003 el Fiscal Auxiliar MARIO S. MOLERO R, solicita al Tribunal de Control, copia de la Audiencia Preliminar, acordándola el Tribunal Segunda de Juicio por auto de Fecha 22 de Octubre.
32- En Fecha 28-11-2003, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio, escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Abogado: RONAL DI TORO MENDEZ, en el cual solicita muy respetuosamente, que el Tribunal se sirva suspender la realización de cualquier acto relacionado con la Causa, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de respuesta a la solicitud interpuesta por los Fiscales Nacionales de la Radicación del presente Asunto, el Tribunal Segundo de Juicio en Fecha 2 de Diciembre de 2003, mediante Auto y de conformidad al Derecho a la Defensa, la finalidad del Proceso, la Celeridad Procesal, Acuerda continuar con los Actos programados hasta tanto conste en la Causa la certeza de la Declaración de la solicitud interpuestas por los Fiscales Nacionales ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
33- En Fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio realizo la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y constituyó el Tribunal Mixto que conocerá del presente Asunto, fijando en la misma Audiencia el Juicio Oral y Público para el 24 de Marzo de 2004, a las 9:00 de la Mañana, quedando las partes presentes debidamente Notificadas.
34- En Fecha 16 de Febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Control, mediante Auto de la misma fecha señalada, refiere que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Declara Parcialmente Con Lugar Acción de Amparo, del Abogado de la Defensa: CRUZ GRATEROL ROQUE, e igualmente se Declara la Nulidad Absoluto de todos los Actos realizados con posterioridad, al Auto de fecha 06 de Octubre de 2003, y Ordena al Tribunal Segundo de Control, solicitar la Causa al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de dejar transcurrir al Lapso de Ley.
35- En Fecha 26 de Febrero de 2004, se agrego al presente Asunto la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de Fecha 03 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual se Declara Sin Lugar la Radicación del Presente Juicio.
36- En Fecha 19 de Marzo de 2004, se recibió escrito constante de Cinco Folios útiles, en el cual solicitan al Tribunal Segundo de Juicio se suspenda el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida al Recurso de Apelación intentado por la Defensa.
37- En Fecha 24 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio mediante Auto Acuerda diferir el Juicio Oral y Público fijándolo nuevamente Para el 18 de Mayo de 2004, a las 10:00 de la Mañana, en Fecha 12 de Mayo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público: RONAL DI TOTO MENDEZ, solicita al Tribunal Segundo de Juicio verificar la necesidad de remitir al Expediente correspondiente al Juzgado Segundo de Control a los fines de que se realicen nuevamente los Actos Procesales subsiguientes a la Fecha del 06-10-2003, entendiéndose dichos actos como los correspondientes a la Distribución entre los diferentes Tribunales de Juicio de este Circuito a los fines de determinar cual es el Juez Natural que conocerá del presente Asunto, ratificándose tal pedimento en fecha 17 de Mayo de 2004, el Fiscal Nacional Abogado: ROMULO JESUS PACHECO FERRER, procediéndose en fecha 17 de Mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio remite la Causa al Tribunal Segundo de Control, la cual fue recibida por dicho Tribunal en Fecha 21 de Mayo de 2004 dándole reingreso y proseguir el curso de Ley, y el Fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Control, en razón que la Corte de Apelación de este Estado en Fecha 10 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en Sede Constitucional Declara Parcialmente con Lugar el Amparo interpuesto por el Abogado de la Defensa, y Decreto la Nulidad de todo los Actos Procesales realizados con posterioridad a la Audiencia Preliminar de Fecha 06-10-2003, y por cuanto el Tribunal Segundo de Control verifico que las partes se encuentran debidamente Notificadas del Auto de Apertura a Juicio se Ordena remitir el Asunto en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a lo fines de ser Distribuidos entre los Tribunales de Juicio, correspodiendo por Distribución según el Sistema Iuris 2000, al Tribunal Primero de Juicio quien en fecha 31 de Mayo se avoca al conocimiento del presente Asunto y por cuanto la Corte de Apelación Anulo todos los Actos Procesales realizados luego de la Audiencia Preliminar, se procedió de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar el Juicio Oral y Público para el día Seis de Julio de 2004 a las 9:00 de la Mañana y el Sorteo Ordinario para el 17 de Junio de 2004 de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 Esjudem.
38- En Fecha 04 de Junio de 2004, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado escrito constante de 3 Folios útiles interpuesto por el Acusado: HENRY NELSON FERRER, en la misma solicita al Tribunal Dicte Decisión que ponga fin a la Violación del Derecho a la Libertad Plena con Basamento a la Jurisprudencia de Sala Constitucional de Fecha 11-04-2003, contenida en el Tomo 198, Página 22 a 225, manifestando el Acusado, que la Sentencia a la cual se hizo a lución en la Solicitud, expresa “QUE EL DERECHO A LA LIBERTAD NO SE VIOLA SOLAMENTE CUANDO SE PRIVA DE LIBERTAD A UN CIUDADANO, SINO TAMBIEN CUANDO EL EJERCICIO DE ESE DERECHO RESULTA RESTIGIDO MÁS ALLÁ DE LO QUE LA NORMA ADJETIVA INDICA, COMO ES EL CASO QUE NOS UCUPA” (Subrayado nuestro), con respecto a lo señalado por el Acusado debe aclarase que esa Decisión de Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia a la que hace mención de Fecha 11 de Abril de 2003, solo se refiere a la Admisión de la Acción de Amparo incoada por la Defensora Pública Penal Cuarta de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada: JANETH GUARIGLIA RANGEL, a favor de su Defendido: ROBERT SANDOVAL PEREZ, la cual en Fecha 21 de Julio de 2003, con Expediente N°- 03-0234, fue Declarado Inadmisible, la Demanda de Amparo, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en Fecha 7 de Mayo de 2003, Acordó el Cese de las Medidas Cautelares acordadas por ese Tribunal en Fecha 14 de Mayo de 2002, con basamento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedió al Acusado; SANDOVAL PEREZ ROBERT RAFAEL, la Libertad sin Ningún tipo de restricciones….”.
40- El Tribunal debe dejar claro sin duda alguna que la Presunción de la Inocencia es un Derecho tal como lo señala algunos Tratadistas, criterio compartida por esta Juzgadora que es un Derecho que nace con la Persona y debe ser desvirtuado a través de un Juicio Imparcial mediante Sentencia definitivamente Firme, sobre la cual se hayan ejercidos los Recursos Procesales correspondientes a cada uno de los Actores del Proceso, en el caso en estudio el Acusado fue individualizado por la Representación Fiscal, en Fecha para el 28 de Marzo de 2001, y se realizaron los demás Actos Procesales a los que se hizo referencia en los Numerales que mencionamos con anterioridad, ciertamente el Acusado le fue fijada la Audiencia Especial de Presentación Fecha en Fecha 29 de Marzo 2001, pero la misma no se realizó por la Incomparecencia del Imputado y de su Defensor, dejándose constancia de la Presencia del Fiscal del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a Decreta Orden de Aprehensión en contra del referido Imputado, (la cual riela al Folio 72 de la Pieza Uno del Presente Asunto), de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, igualmente se le Decreta Prohibición de la Salida del País y del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 265 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y se Expide Orden de Allanamiento N°- 96 (la cual corre inserta al Folio 71 de la Pieza Uno del Presente Asunto), a los fines de verificar la Presencia del Imputado en su Residencia, posteriormente el Acusado, en Fecha 31 de Marzo de 2001, eL Tribunal Primero de Control Acuerda mantener la Vigilancia Policial y Custodia, al Imputado de Autos, y la misma debe realizarlas Funcionarios de la Disip, en la habitación donde se encuentra recluido el Ciudadano Imputado: HENRY NELSON FERRER, en la Unidad de Cirugía Ambulatoria (UCA), Ubicada en la Avenida Los Medanos de la Ciudad de Santa Ana de Coro, y en caso de que el mismo sea dado de alta se procederá a fijar la Audiencia respectiva, posteriormente en Fecha 21 de Mayo de 2001, el Tribunal Tercero de Control en la realización de la Audiencia Especial de Presentación Decreta la Medida Privativa de Libertad al Imputado HENRY NELSON FERRER, con fundamentos a los Artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y en Fecha En Fecha 30 de Mayo de 2001, el Tribunal previa solicitud de la Defensa Impone al Ciudadano: HENRY NELSON FERRER, Arresto Domiciliario, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 265 Ordinal Primero, en Armonía con los 10, 19, 122 Ordinal 10, 273, 254, y 43, 46, y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y Acuerdos y Tratados Internacionales, ratificados por Venezuela, Convenios Americano sobre Derechos Humanos Artículo 1 y 4, Derecho a la Vida, 5° Derecho a la Integridad Personal, Carta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 6 Derecho a la Vida, 10 Dignidad Humano y posteriormente el 13 de Junio de 2001, le fue revisada la Medida Decretando el Tribunal Tercero de Control la Sustitución de la Medida Cautelar de Apostamiento Policial por la Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta Días a partir de la Fecha antes Indicada, tal como lo refiere el Acusado dicha medida de Presentación cumple a cabalidad.

MOTIVACION.

La Presunción de Inocencia es Un Derecho Inherente a todas las Personas, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la Libertad como regla en el Proceso u su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se conviertan la Limitación de la Libertad durante el Proceso en una pena anticipada y deben todos los Operadores de Justicia preservar este Derecho como esencia de todo Proceso Penal, de no garantizarse con una sana y transparente Administración de Justicia se estaría cayendo en lo afirmado por el Doctor FERRAJOLI “Señalando que la Prisión ANTE IUDICIDUM choca con el Derecho Sagrado del la Presunción de Inocencia, con las exigencias de que nadie puede ser Detenido sino con fundamento en un Juicio y que todo arresto sin Juicio ofende el sentimiento común de la Justicia, al ser percibido como un Acto de Fuerza y de Arbitrio”. En nuestra República cuando se encontraba Vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), la Presunción de la Inocencia no pasaba de ser una mera ilusión creada por los Tratados de Derechos Humanos, sin traducción alguna a la realidad, este Instrumento Legal Peco por sus grandes excesos y atropellos policiales del pasado, lo cual se traducía en una Absoluta y Total impunidad, traduciéndose en una situación insostenible, dando paso al cambio de avanzada con la Implementación del Código Orgánico Procesal con todas sus fallas y sus reformas, pero es un Instrumento que tiene como Bandera “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, plasmado en el Artículo 8, del cual debemos ser eco todos los Operadores de Justicia, y tal como lo señala el Acusado en su Escrito de solicitud sus Derechos le han sido vulnerados, al mantener privado en exceso de su Derecho a la Libertad, y tomando como referencia lo anteriormente expuesto debe señalarse que Etimológicamente, por Medida de Coerción Personal, se entiende no solo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son de esa Clase, en consecuencia, cuando la Medida (cualquiera que sea); sobrepasa el Termino del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae Automáticamente sin que dicho Código prevea para que se Decrete la Libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, por lo que el cese de la Coerción, en principio obra automáticamente y la Orden de Excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativo, bajo pena de convertir la Detención continuada en una privación Ilegitima de la Libertad y la Flágrate Violación del Artículo 44 de nuestra Carta Magna, y en el caso en estudio se debe dejar por sentado que en el mismo no se refleja tácticas dilatorias de la Defensa, y el limite preestablecido en el Artículo 244 en su Primer aparte, para poner fin a la Medidas de Coerción Personal, opera en principio de Pleno Derecho, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la Prorroga prevista en el Segundo Aparte de la Norma citada, (que no es el caso que nos ocupa), tomando como base las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional de Fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y vinculante para los Jueces de la República tal como lo establece el Artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, criterio que es ratificado por la mima sala Constitucional en Fecha 16 de Junio de 2004, de Expediente Numero:03-2342 y 03-2441, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En el caso en estudio debe determinarse que el Acusado lleva individualizado por la Representación Fiscal TRES AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE DIAS, en el transcurso de esos años, no solo le fue Decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, Apostamiento Policial, y posteriormente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta la presente Fecha, irrespetándose groseramente el Derecho Sagrado a la Presunción de la Inocencia, tal como lo refiere las Jurisprudencias anteriormente señaladas y vinculantes para los Tribunales de Instancia, es por lo que considera este Tribunal en base a lo anteriormente señalado que lo mas ajustado a Derecho es Decretar con lugar la solicitud del referido acusado que se le restituya automáticamente como lo establece las Jurisprudencias señaladas la Libertad y el sede inmediato de la Medida Cautelar que le fueran impuestas, advirtiendo que esto no constituye una Sentencia Absolutoria, ni Condenatoria anticipada, por el contrario es restituirle un Derecho el cual le ha sido Violentado Groseramente, como lo es la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, asiendo la advertencia al Acusado que debe presentarse al Tribunal a los fines de señalar la Dirección de Habitación para garantizar que las Notificaciones a que hubieran lugar, para todos los demás actos del Proceso, se hagan efectivas así como su presencia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por el Acusado: HENRRY NELSON FERRER, Venezolano, Mayor de Edad, con Fecha de Nacimiento 10 de Enero de 1939, de 64 Años de Edad, Casado, de Profesión Abogado, Titular de la Cedula de Identidad, N°- V- 1.423.206, Domiciliado en la Calle Rafael Alcocer, con Calle 1, Barrio la Concordia, Quinta Don Sava, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la restitución de su Libertad Plena, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta Armonía con los Artículos 8, 9, 10, 243, 244, del Código Orgánico Procesal Penal y 9, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 7° Numerales Primero, Segundo y Tercero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de San José de Costa Rica), y así se decide. Es Todo. Háganse las Notificaciones a que hubiera Lugar. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA.

ABG. OLIVIA BONARDE.




CAUSA :IJ01-S-2001-000057.