REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DE 2.004.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000024.


Auto Acordando la Negativa de Medida Cautelar Sustituitiva de Libertad.

Vista y analizada la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abogado: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, y expuesta en sala en Audiencia Especial, (de Fecha 08-07-2004), en el cual solicita conformidad a lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuestas a sus Representados por el Juez de Control en su Oportunidad Legal, ya que como lo refiere el Defensor en su Exposición las condiciones han variado, aunado al hecho que sus Defendidos son Estudiantes unos y otros Comerciantes, acto seguido se procede a imponer a cada uno de los Acusados del Sagrado Derecho establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución, que los exime en Declara en causa que se le sigue en su contra, procediendo el Ciudadano: a una contigua y pasando al estrado quien dijo llamarse JULIO JESUS VALLES BARRADA, CI 14.848.635, profesión lanchero, residenciado en la Avenida Silva N°- 26, de la Población de Tucacas, del Estado Falcón quien expuso: "Yo me encuentro aquí para que me de una oportunidad, es primera vez que me pasa esto, es todo." Seguidamente paso al estrado quien dijo llamarse DARWIN RANGEL HERNANDEZ, C.I 13.259.359, Profesión lavador de vehículos, residenciado en nueva Tucacas, atrás del hospital, casa sin friso, de la Población de Tucacas del Estado Falcón, exponiendo lo siguiente: " Yo estaba en mi casa y llegó una comisión de la PTJ, como la casa no esta cercada se metieron a la fuerza, me agarraron y me golpearon mi esposa les dijo que no me pegaran porque tenia seis meses de operado, yo les pido que me den un beneficio para ver si me puedo poner en control medico porque tengo un riñón obstruido, yo no puedo dormir en el suelo, estoy orinando sangre, es todo. Acto seguido pasó al estrado quien dijo llamarse DIONNYS JOSE GUEVARA, manifestando el mismo que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido pasó al estrado quien dijo llamarse WILLY ANTONIO MEDINA SANGRONIS, CI. 14.848.086, Profesión vendedor ambulante, residenciado en el barrio 22 de mayo, calle francisco de miranda, casa 127, de la Población de Mariara Estado Carabobo, quien expuso: "Estamos para que nos de una medida cautelar, estamos pasando mucho trabajo, yo quiero estar con mi familia, es primera vez que yo estoy allí, es todo. De seguidas pasó al estrado quien dijo llamarse JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE, C.I 13-795-919, profesión comerciante, residenciado en el sector la vivienda antiguo hotel los Alfredo, calle principal, diagonal a la carretera nacional y el cementerio municipal, de la población de Tucacas del Estado falcón, quien expuso: "Yo vengo para exponerle la problemática que estamos atravesando, yo tengo cuatro bebes, tres de ellos estudiando, y la ultima que es una bebe, tenemos seis meses detenido y tengo problemas con la manutención de ellos, no descansamos tenemos preocupaciones y nuestros familiares tienen el mismo problema, también desde que estamos detenidos no nos hemos podido comunicar con nuestros hijos, ya que no queremos que nos vean en ese tipo de ambiente, y le quiero pedir a la ciudadana juez que nos otorgue una medida cautelar, ya que estamos dispuestos a someternos al proceso, y con respecto al peligro de fuga eso no va a pasar en vista de que vivimos en Tucacas y no tenemos familiares fuera de allí, es todo. Luego de escuchar la Declaración de cada uno de los Acusados se le concedió el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe en todos los Procesos y Titular de la Acción Penal, quien manifiesta que en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que los imputados están en su derecho de solicitar una Medida menos gravosa, alegando que el imputado Barrada tiene varios procesos aperturados, el ciudadano RANGEL DARWUIN alega que esta enfermo pero debería hacer constar dicha enfermedad por medio de una constancia medica forense, en cuanto al ciudadano Juan Manuel Rodríguez dice que estudia, pero todo ello debe tener su soporte, dejando a criterio de este tribunal la decisión que deba tomarse. Acto seguido se le concede el Derecho de Palabra al Defensor quien ratifica su Solicitud de la Imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resaltando una vez mas que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, solicitando se revise bien la causa, alegando así que si alguno de sus defendidos goza de alguna medida cautelar no sea esto motivo de que no se aplique justicia.

Luego de escuchar la exposición de cada uno de los Actores de este Proceso así como la Declaración de cada uno de los Acusados Seguidamente el ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes, Hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: DARVI JOSE RANGEL HERNANDEZ, DIONNYS JOSE GUEVARA, WILLY ANTONIO MEDINA, JULIO JOSE VALLES BARRADA Y JUAN MANUEL TORIBE; Ampliamente Identificados, por cuanto las condiciones que dieron origen a la privación preventiva no han variado, ya que el Abogado de la Defensa alega en su Exposición que los mismo son Estudiantes, pero no presentan soporte de sus dichos, aunado al hecho de que los Acusados al Declara ninguno manifestó que Estudiaba, en relación al Ciudadano: DARWIN RANGEL HERNANDEZ, al rendir su Declaración manifestó estar Enfermo por cuanto recientemente fue intervenido Quirúrgicamente de un Riñón, y siendo el Derecho a la Salud un Derecho de rango Constitucional, consagrado en el Artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Ordena oficiar a la Médicatura forense, de este Estado a los fines de que sea trasladado a la misma y se verifique su estado de salud, (haciendo hincapié en dicho oficio que una vez practicado el informe medico se verifique si el referido ciudadano puede permanecer en el Internado judicial de esta ciudad o por el contrario debe seguir cualquier tipo de tratamiento en su casa de habitación); se insta al defensor privado a los fines de remitir al tribunal las constancias de estudios debidamente certificadas así como las constancias de trabajo con sus respectivos soportes, a los fines de demostrar lo expuesto por su persona en esta audiencia y de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a fijar Audiencia Especial. Así se decide. Es Todo. Hágase el Oficio a la Médicatura y la boleta traslado del referido ciudadano, desde el Internado Judicial a la Médicatura Forense de este Estado. Quedan notificadas las partes presente de la decisión dictada por este Tribunal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR: JULIO ENRIQUEZ TOBA BOSO de la Imposición de una Medida Menos Gravosa, a sus Defendidos: DARVI JOSE RANGEL HERNANDEZ, DIONNYS JOSE GUEVARA, WILLY ANTONIO MEDINA, JULIO JOSE VALLES BARRADA Y JUAN MANUEL TORIBE; Ampliamente Identificados, y se ratifica la Privativa de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las condiciones que dieron lugar a la misma no han variado, existiendo Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, aunado al hecho de la Gravedad del Delito que se ventilan como es el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, se Ordena Oficiar a la Médicatura Forense a los fines de que el Ciudadano: DARWIN RANGEL HERNANDEZ, sea examinado a los fines de determinar su Estado de Salud. Es Todo. Quedan las Partes debidamente Notificadas de la presente Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOLANGEL CSATILLO

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI
SUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000024.