REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000049
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Visto la solicitud presentada por el penado ARGENIS RAFAEL VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, obrero, residenciado en la Calle Libertad con callejón Iturbe y las Flores, Casa Nro. 02, Barrio Cabudare, Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.284.792 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE Diez (1o) Años de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual requiere se le conceda la Medida de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2003, se evidencia que el penado antes mencionado, ha cumplido mas de una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses Y Cinco (05) Días de prisión, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio (folio 359).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende que luego de ser estudiado Psico socialmente de forma detallada arribaron a lo siguiente: Pronostico El equipo Técnico evaluador concluye que el Sr. Vera es apto para el otorgamiento de la medida solicitada (folio 420).
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado es BUENA (folio 414).
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano Patricio Perozo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.827.689 en su condición de Gerente de Propietario del Fondo Mercantil “Herrería Patricio”, ubicada en el Sector Las Malvinas, Calle 09, Avenida Principal, entrada a la Licorería Chuchi Municipio Miranda, Estado Falcón, al penado como ayudante de herrería en un horario comprendido de lunes a Sábado desde las 7:00 a.m. a 6:00 p.m.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: ARGENIS RAFAEL VERA, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado antes de las 2:30 de la tarde, a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expida el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. trasládese al penado a la sede de este Circuito Judicial penal el lunes 19 del presente mes y año a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL TORRES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL TORRES