REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-1999-000035

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado Rafael Coromoto Miquilena. Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°7.482.126, Nacido en fecha 12-01-1955, Natural de la Ciudad de Coro, Residenciado en el Sector 4, Ricardo Herrera, Terminal, La Romana, tercera Calle, después del Terminal. Segunda Casa Residencia de la Ciudadana Amarilis Miquilena; en Coro, Barrio Bobare, Calle Purureche, al lado de la Casa N°158; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, fue condenado a cumplir la Pena de Diez y Siete (17) Años de Presidio por la comisión del Delito de Homicidio en perjuicio del Ciudadano Alejandro Jordán, comenzando a dar cumplimiento con la pena impuesta en fecha 03 de Marzo de 1996 según cómputo realizado en fecha 30 de Octubre de 2.001.

En fecha 02 de Mayo de 2003, este Tribunal le concedió al penado en cuestión el Beneficio de Régimen Abierto y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andres Grisanti Franceschi” ubicada en la Urbanización Las Acacias, Avenida 97, Prolongación Av. Kerdell, Quinta 126-142, Valencia, Estado Carabobo, y en ese sentido se libró el EXHORTO al Juzgado Ejecutor del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia en esa misma fecha.

En fecha 09 de Julio de 2004 se recibe procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución Lic. Neudy Malpica y la Delegado de Prueba Mariela Tovar, mediante la cual solicitan a este Juzgado el otorgamiento de Permiso Especial Supervisado a favor del penado Rafael Coromoto Miquilena, en virtud de su progresividad en la institución y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno Centros Comunitarios que rige en dicho Recinto, tomando en cuenta que el mencionado penado tiene Un Año y Dos meses en régimen demostrando buen comportamiento ante las directrices y normas de la Institución.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, es criterio reiterado de este tribunal que el otorgamiento de tales permisos supervisados desvirtuaría totalmente la esencia y naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto, ya es requisito obligatorio que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamiento Comunitario donde fuere asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna manera en el domicilio del mismo, a través de la figura de Supervisión Especial. Sería en todo caso como otorgar una especie de Libertad Condicional, los cual es evidentemente improcedente ya que el penado no reúne los requisitos relativos al tiempo de pena cumplidos para tales efectos.
Es el caso que si penado Rafael Coromoto Miquilena se le concediera el permiso de Supervisión Especial solicitado por la Junta de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, basados en una reglamentación interna de dicha institución, nos encontraríamos entonces, frente a una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación de normas que causan desventaja a penados individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio. Además que es obligatorio que los penados que se encuentren bajo la mediada alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, tengan buen comportamiento para mantener su beneficio ya que caso contrario habría que revocársele tal concesión.

Por todo los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado Rafael Coromoto Miquilena, arriba bien identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andres Grisanti Franceschi”. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,