REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-P-2002-000015

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Junio de Dos mil Dos (2002), en contra de los ciudadanos: Marco Tulio Álvarez García, Neida Marbella Álvarez de García y José Javier Álvarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. ° V- 12.426.416, V- 6.585.902 y 11.746.461, respectivamente y Domiciliados en el Barrio 08 de Diciembre, Casa S/n, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
Los ciudadanos Marco Tulio Álvarez García, Neida Marbella Álvarez de García y José Javier Álvarez García, antes bien identificados, fueron condenados a sufrir la pena de QUINCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Consta en actas los mismos fueron detenidos en fecha 05 de Enero de 2001 y en fecha 12 Junio de de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial ordenó la Libertad plena de los mismos luego de sobreseer la causa y en ese estado se mantuvieron hasta que la Corte de Apelaciones de apelaciones en fecha 06 de Diciembre de 2001 revocó la decisión de sobreseimiento anteriormente dictada y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó nuevamente la encarcelación de dichos imputados la cual se produce en fecha 09 de Diciembre de 2001 y en esa condición se mantuvieron estado privados preventivamente de su libertad hasta que el Tribunal Segundo de Juicio dicta sentencia condenatoria en su contra en fecha 11 de Junio de 2002, fecha desde la cual ha permanecido en el Internado Judicial de esta ciudad hasta la presente. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgador observa que, sumados los dos periodos que han permanecido detenidos, se totaliza un tiempo de pena cumplido de Tres (03) Años y Siete (07) Días, faltándole por cumplir Once (11) Años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 02 de Julio de 2016, En consecuencia pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 02 de Abril de 2005, una vez que hayan cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.

Régimen Abierto, a partir del 02 de Julio de 2006, una vez que hayan cumplido más de un tercio de la pena impuesta.

Libertad Condicional, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, en fecha 02 de Julio de 2011.

Confinamiento: en fecha 02 de Octubre de 2012, cuando cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a los penados y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



LA SECRETARIA,

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez