REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.


SOLICITANTES: WISTER ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ y
DEBORA RODRÍGUEZ PUERTAS.

ABOGADO ASISTENTE: ANABEL CHÁVEZ PEÑA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Exp Nº 0470.-

Por escrito presentado por los ciudadanos: WISTER ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ y DEBORA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.249.392 y 10.858.908, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANABEL CHÁVEZ PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.457, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la Separación de Cuerpos y bienes en base a lo siguiente:
PRIMERO: Queda suspendida la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del país. TERCERO: La guarda de los niños continuará siendo ejercida por la madre DEBORA RODRÍGUEZ PUERTAS. CUARTO: El padre WISTER ALEXANDER GARCÍA se obliga a pagar como Obligación Alimentaria a favor de los niños, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,oo) mensuales. QUINTO: El padre tendrá un régimen de visita abierto. Sin embargo, en aras de satisfacer el interés superior del niño y velar por el derecho a un régimen de vista el Tribunal impone a los padres que el mismo puede ser compartido en formas iguales y de manera aleatoria es decir, el padre podrá visitar a los niños en su hogar de residencia en horas que no perturben sus horas de descanso, sueño y estudios, que el padre podrá sacar a pasear a sus hijos, dos domingos al mes, devolviéndolos al hogar materno al mismo día domingo, en cuanto a las vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, serán convenidas por los padres en su respectiva oportunidad, quedando abierto a modificaciones previo acuerdo entre los padres y en pro de los niños. SEXTA: No harán partición de Bienes.
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos: WISTER ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ y DEBORA RODRÍGUEZ PUERTAS, antes identificados.
En fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano: WISTER ALEXANDER RODRÍGUEZ, asistido de Abogado, en la que solicita la Conversión en Divorcio.
En fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal antes de proveer lo solicitado la conversión en divorcio ordena la notificación de la ciudadana: DEBORA RODRÍGUEZ, a los fines de imponerla de la Conversión y que opine lo que crea conducente, igualmente en fecha 14 de junio de 2004, se ordeno mediante auto expreso practicar informes socioeconómicos en los hogares de cada uno de las partes; o la elaboración de informes socio económicos en los hogares de los solicitantes.
Para el En fecha 31de mayo de 2004, se agregaron Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales concluyeron el primero: en que efectuada la visita domiciliaria en el hogar donde reside el ciudadano Ángel Ramón Coy Urdaneta, se pudo determinar que esa vivienda reúne las condiciones de habitabilidad para compartir con su hija ya que los padres mantienen contacto permanente y algunas veces a la se mana la niña se queda con el padre, en cuanto al matrimonio, al ser abordado manifestó que la decisión de separación es conjunta y definitiva, motivo por el cual no afectaría la formación de la niña, ya que el lleva por la mañana al colegio y la busca por las tarde y algunos días se queda con el en su casa, que la ruptura del matrimonio no repercute en la formación de la niña, ya que las opciones de la madre son abiertas en cuanto al contacto a diario de la niña con el padre. El segundo informe concluyó que en el hogar donde reside la ciudadana Ana Francisca Salazar López y su hija Michelle de los Ángeles Coy Salazar, se determino que la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad para su ocupación, que las condiciones físicas y emocionales de la niña son acorde a su edad cronológica, que asiste al colegio y que las tardes es cuidada por su abuela y tías maternas, además comparte diariamente con su padre biológico, en cuanto al matrimonio en la búsqueda de fortalecer la constitución de la familia, al ser abordada la la ciudadana antes nombrada manifestó que la decisión de separación es conjunta y definitiva, motivo por el cual no afectaría la formación de la niña.
En fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual ordena la notificación del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COY URDANETA, a los fines que que expusiera lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 28 de junio de 2004, el solicitante ÁNGEL RAMÓN COY URDANETA, ya identificado compareció por ente este despacho y solicito decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin haberse producido entre ellos la reconciliación.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: ANGEL RAMÓN COY URDANETA y ANA FRANCISCA SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.723.591 y 13.572.134, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 26 de diciembre de 1997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.-
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con relación a la niña MICHELLE DE LOS ANGELES COY SALAZAR, la madre ejercerá la Guarda, mientras que ambos padres ejercerán la Partirá Potestad. Con respecto a la Pensión de Alimentos el Tribunal determina tal cual lo cardaron las partes vale decir el ciudadano ANGEL RAMÓN COY URDANETA , ya identificado, se compromete a cancelar mensualmente por concepto de obligación alimentaria de su hija, la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo), consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser entregada a la madre de la niña antes mencionada, obligándose también el padre por los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo todos los enseres escolares que exijan los institutos en donde reciban educación, igualmente cancelara independientemente de la obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales corresponden al cincuenta por ciento (50%) del alquiler de la casa donde habitan la madre y su hija, que dicha cantidad debe ser cancelada mensualmente en fecha de cancelación del canon de arrendamiento. Con relación al Régimen de visitas quede establecido tal como convinieron las partes, vale decir: los ciudadanos ANGEL RAMÓN COY URDANETA y ANA FRANCISCA SALAZAR LOPEZ, convinieron en que el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horas del mediodía, sin que ello conlleve a perturbar sus horas de descanso, sueño y estudios, que el padre podrá sacar a pasear a su hija, dos domingos al mes, devolviéndola al hogar materno al mismo día domingo, en cuanto a las vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, serán convenidas por los padres en su respectiva oportunidad.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los 06 días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza.

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
El Secretario

GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:35de la mañana.-
Secretario.



Exp: Nº 0464.-
CASM/vm.