REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000120
ASUNTO : IP11-P-2004-000120



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINTA: Abg.. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): Denny José Rangel
HECHO: Porte Ilícito por Arma de Fuego
DEFENSOR PUBLICO: ABG.. RAMÓN NAVAS
SECRETARIO: Abg. RITA CÁCERES


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día Nueve de Julio del Año Dos Mil Cuatro, escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leonor Leidenz Marín. En contra del Imputado: DENNY JOSÉ RANGEL, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 10-12-73, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.882, domiciliado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle Raúl Leoni, casa N° 06, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sixto Bracho Revilla y Maria Rangel, en el cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los ordinales 3° y 9°, referido a la presentación periódica y la prohibición de usar arma de fuego, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data su comisión por lo que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Denny José Rangel, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 278 del Código Penal, referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Solicito igualmente que el asunto se continué por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecidos en los Artículo 248 en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por su parte la defensa solicito a favor de su defendido lo siguiente “Esta defensa considera que el procedimiento que se efectuó sin testigo alguno, merece la nulidad del mismo. Esta Defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Ministerio Público y solicita se decrete el procedimiento ordinario a los fines de ampliar mas la investigación y determinar la verdad de los hechos.
Oída las exposiciones de las partes y con análisis de las actas que conforman el presente asunto contentivo del acta policial donde los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando: “que el dia 8 de Julio del año en curso, como a las 10:55 pm, cuando se encontraba los funcionarios policiales en un dispositivo por el sector Blanquita De Pérez, en la calle principal avistaron aun ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y se procede a realizarle una inspección personal logrando incautarle en su poder un arma de fuego tipo Pistola, calibre 3.80mm, marca Prieto Beretta, serial: E27482, pavon negro, cacha empastada de color negro, con una cacerina de dos cartuchos, sin percutir del mismo calibre, el cual al solicitarle su documentación presento solo su cedula de identidad quedando identificado como el hoy imputado, por lo que se procede a su detención..”
De tales hechos se infiere que los mismos se subsumen perfectamente en el tipo pena previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal inherente al porte ilícito de arma de fuego por cuanto el hoy imputado no ha demostrado su legalidad para el porte del arma en cuestión por lo que es coincidente la precalificación Fiscal, el mismo delito compota una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión. la manera flagrante como se produce la aprehensión determinan que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión del hecho que se investiga . por lo que tales circunstancias llenan los extremos exigidos en el articulo 256 numerales uno y dos . En cuanto al numeral tercero de la mencionada norma peligro de fuga y de obstaculización e evidencia que en cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse se hace procedente a los fines de garantizar la prosecución de proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Denny José Rangel, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 10-12-73, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.882, domiciliado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle Raúl Leoni, casa N° 06, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sixto Bracho Revilla y Maria Rangel, consistente en la presentación periódica cada 20 días contados a partir de la presente fecha, en un horario de 8:30 AM., a 3:00 de la tarde y la prohibición de portar armas de fuego, por la presunta comision de delito de Porte ilicito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal, se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. El incumplimiento de las mismas conlleva a su revocación. A si se Decide
La Juez Primero de Control,


Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres