REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001455
ASUNTO : IP11-S-2004-001455



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg.. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINTA: Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
HECHO: Hurto Simple en grado de Frustración
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista en audiencia oral celebrada el día de Nueve de Julio del Año Dos Mil Cuatro, escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leonor Leidenz Marín. Contra el imputado WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, venezolano, natural de Santa ana del Estado Cojedes, nacido el 13-05-76, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.782.001, domiciliado en la Calle Lagoven, Casa S/N, de color azul, al frente del paredón de la compañía, sector Ezequiel Zamora, de profesión u oficio obrero, hijo de William Ortiz y Gloria Quiroz. La ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al imputado una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los ordinales 3° y 6°, referido a la presentación periódica y la prohibición de acercarse al sitio del suceso y a las personas que formularon la denuncia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, William Coromoto Ortiz Quiroz, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, referido al delito de Hurto Simple en Grado de Frustración. Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a decidir en base las siguientes consideraciones:
Por su parte la Defensa manifestó a favor de su defendido estar conforme con la solicitud fiscal, así como la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Oída las exposiciones de las partes y con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto, contentivo del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se producen los hechos,: “ el día 06 de Julio del Año en curso, cuando les solicitan a los funcionarios que se traslade hasta la Refinería de Amuay, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos, por los operadores de producción y control de perdidas la mencionada compañía, uno de los cuales menor de edad, intentaron hurtar: un reflector de 400 W, marca ILUVENSA, una caja de herramienta, marca protos de color rojo y un saco de color blanco roto, contentivo de trescientos cuarenta y un cascadi mini ring de aluminio utilizado para el mantenimiento de los hornos por lo que se procedió a su detención..”
Denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS LUIS ESCALONA, quien manifestó que fue capturado de manera in fraganti a dos sujetos dentro de las instalaciones de la refinería de Amuay concretamente en el patio de chatarra los objetos antes señalados de los cuales uno resulto ser adolescente y el hoy imputado”
Ante tales hechos se infiere que tal conducta comporta la comisión de un delito como lo es el hechos de sustraer sin el consentimiento de su dueño objetos que no le pertenecen removiéndolos del lugar donde se encuentra lo que tipifica el tipo penal del delito de hurto Simple y por cuanto flagrantemente fueron sorprendidos a apoco de haberse cometido el hechos se da al supeuesto de la frustración pues no llego a sacar provecho del mismo por que circunstancias ajenas no lo permitieron previsto y sancionado en el articulo 453 concatenando con al articulo 80 segundo aparte del código penal , tal como lo precalifica la Representación Fiscal, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su realización, la manera flagrante como fue aprendido el hoy imputado hace presumir que es el presunto autor o participe en la comisión del hecho. Es por lo que tales circunstancias llenan los extremos exigidos en el numeral primero y segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal, En cuanto al las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización como quiera que la pena a imponer ene le presente caso así mismo se hace improcedente la privación preventiva de libertad se estima que el proceso se garantice su prosecución con una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano William Coromoto Ortiz Quiroz, venezolano, natural de Santa ana del Estado Cojedes, nacido el 13-05-76, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.782.001, domiciliado en la Calle Lagoven, Casa S/N, de color azul, al frente del paredón de la compañía, sector Ezequiel Zamora, de profesión u oficio obrero, hijo de William Ortiz y Gloria Quiroz, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal concatenado con el Art.,80 Ejusdem, consistente en presentación periódica cada 8 días, contados a partir de la presente fecha en un horario de 8:30 AM., a 3:00 de la tarde y la prohibición de acercarse a la personas denunciantes y al lugar de los hechos. Y se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. A si se Decide


La Juez de Control,


Abg. Narquis Chirinos
i
La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres