REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000121
ASUNTO : IP11-P-2004-000121
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PULICO: Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): JESÚS ANTONIO ÁVILA HELLBURG
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. VICTOR JUILIO LLAMOZAS
SECRETARIO: Abg. RITA CÁCERES
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELARES
Vista en audiencia Oral, celebrada el día Once de Julio de Dos Mil Cuatro, Solicitud presentada por ia Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JESÚS ANTONIO ÁVILA HELLBURG, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 31-01-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.882, domiciliado en que vive en Bloques del B.T.V., bloque N° 10, segundo piso, apartamento N° 12, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Ávila Blanco y Chirle Marcelina Hellburg, con 3° año de bachillerato. la ciudadana Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Jesús Antonio Ávila Hellburg, una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Jesús Antonio Ávila Hellburg, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 458, segundo aparte, del Código Penal, referido al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento abreviado y la calificación en flagrancia, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Por su parte la defensa Abg. Víctor Llamozas, quien manifestó: “Que esa defensa esta conforme con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, solicitada por el Ministerio Público, y el procedimiento solicitado por el ministerio publico, en su oportunidad señalará las probanzas.
SEGUNDO:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes con análisis de las actas policiales debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se comete el hecho y se produce la detención flagrante del hoy imputado, así como del contenido de la denuncia N° 445, que formulare la victima MARIA CATALINA GUTIERREZ, quien al referirse a los hechos “quien señalo que un sujeto le llega de frente, la agarra y ella gritó en eso otro se le acerca y le toma las manos por detrás y la despojan de su teléfono celular, en eso venían los policías, dimos vueltas con los policías, hasta encontrarlos en la calle Garcés, al revisarlo los funcionarios encontraron el celular de las siguientes características: marca LG, de color gris, serial N21K0533592, con su batería, color gris serial AHHMM02220 con su estuche de cuero color negro, es evidente de tales hechos la comisión de un hecho punible los mismos se subsumen perfectamente en el tipo penal, del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su verificación, el mismo merece pena privativa de libertad, la manera flagrante en que fue aprehendido por los funcionarios policiales en presencia de la victima, hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho que se investiga, por lo que esta llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, numerales 1 y 2 .con relación a las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga y de obstaculización el proceso, se evidencia que por la pena imponerse se hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ,menos gravosa a los fines de garantizar la prosecución del proceso, es por lo que llenos como están los supuestos del Art.256 Ejusdem se hace procedente la solicitud Fiscal, no habiendo además objeción por parte de la defensa, por lo cual es susceptible de que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual garantizar la presencia del imputado al presente proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ANTONIO ÁVILA HELLBURG, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 31-01-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.882, domiciliado en que vive en Bloques del B.T.V., bloque N° 10, segundo piso, apartamento N° 12, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Ávila Blanco y Chirle Marcelina Hellburg, con 3° año de bachillerato, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, contados a partir de la presente fecha, en un horario comprendido desde las 8:30 AM, hasta las 3:00 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del código penal. Y decreta la flagrancia y se ordena se siga el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los Artículo 248, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide
La Juez de Control,
Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria,
Abg. RITA CÁCERES