REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001538
ASUNTO : IP11-S-2003-001538
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001538
ASUNTO : IP11-S-2003-001538
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Judith Mariela Medina Sanchez.
SECRETARIO: Abg Rita Caceres
IMPUTADO: Eduber Jose Perozo García, José Gregorio Colina Y jose Luis Zea.
HECHO: Tenencia Ilícita de Estupefacientes.
SOBRESEIMIENTO.
Visto y analizado como se efectuó el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: EDUBER JOSE PEROZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.750.645, residenciado en el Barrio Veintitres (23) de Enero Calle Artigas, Casa N° 35, Punto Fijo, Estado Falcón. JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.613.694, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle Miranda, Casa N° 06, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE LUIS ZEA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.569.455, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle San Francisco Javier, Casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón. Por la comisión del delito de: TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Suatancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Invocando la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Observadas las actas que conforman el presente asunto, se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“ en fecha 17 de Mayo de 1.993, son remitidos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial los ciudadanos: Jose Luis Zea, Eduber Jose Perozo, Jose Gregorio Colina, los cuales fueron detenidos por una Comisión Policial el día 16 de Mayo del año 1.993. Por incautarles en su poder seis (06) envoltorios plásticos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente Cocaina y la cantidad de Mil Cientoveinte bolivares (Bs1.120), producto presumible de la venta de la mencionada sustancia, en el momento en que se desplazaban en un Vehículo marca DODGE, color gris, placas IAG-344, sitio de la detención Avenida Ramon Ruiz Polanco, Barrio Veintitres (23) de Enero, procedimiento realizado, por una comisión de Inteligencia almando del C/2do Nestor Mendez.
En fecha 17 de Mayo del año 1.993 se da apertura al inicio de la averiguación sumaria por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
En fecha 17 de Mayo del año 1.993, se deja constancia de las siguientes Se presento comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, trayendo oficio N° 848, en donde remiten a la orden del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a los ciudadanos Jose Luis Zea, Eduber José Perozo, Jose Gregorio Colina, asi mismo remiten 06 envoltorios plásticos contentivos en su interior de un polvo color blanco presumiblemente Cocaina, Mil Cientoveinte bolivares (Bs 1.120), producto presumiblemente de la venta y un vehículo, en donde se encontro en su interior una copia fotostatica del titulo de propiedad del referido, en donde se aprecian las siguientes características: Vehículo marca DODGE, modelo DART, color Gris y blanco, del año 1.974, placas IAG-344, serial carroceria A417329, serial motor 3184PP1592CM. Los ciudadanos, el dinero y el vehículo, asi como los envoltorios plásticos en mención, quedarán a la orden del C.T.P.J, por ser presuntos indiciados en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, mientras prosiguen las averiguaciones.
En fecha 17 de Mayo del año 1.993, se realizo llamada telefónica a la División de Información Policial, con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes que pudieran registrar los ciudadanos, Colina Jose, Zea Jose, Perozo Eduves, recibiendo la llamada el funcionario Carlos Español, quien informo que ninguno de los referidos ciudadanos registra antecedentes ni solicitud alguna por este Cuerpo Policial (C.T.P.J)
En fecha 19 de Mayo del año 1.993, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecio por ante el Cuerpo Técnico de Poloicia Judicial, previo traslado de la comandancía de esta ciudad, el ciudadano Jose luis Zea expuso:
“ Como a las siete y media de la noche, yo fui a la casa de mi compadre Carlos Alberto Piña, y le quite su carro prestado, pero cuando yo venia de regreso por la Calle Nazareth, consigo a Jose Gregorio Colina, y otro de nombre Aduber Perozo y me piden la cola ellos se montan y arranco mi carro, pero cuando voy llegando al Colegio Francisco Javier por la misma Calle Nasareth, se paro un carro delante de nosotros y se bajan tres tipos civiles con shores y franelillas, y nos mandan a bajar, de allí ellos estaban armados y nos encañonaron y nos reventaron a golpes nos dijeron que no viera nadie pare ningun lado, nos requisaron y me quitaron Dieciseis Mil bolivares que cargaba encima, de allí llamaron a la patrulla, llego la misma y nos llevaron hasta la policia, luego nos ponen a la orden de la petejota, sin saber el motivo.”
En fecha 19 de Mayo del año 1.993, el ciudadano Jose Gregorio Colina o expuso:
“Bueno, yo me encontraba en la calle Nasareth con Aduber Perozo, en eso venia pasando Jose Luis Zea, en un vehículo, le pedimos la cola, nos montamos pero en eso cuando ibamos cerca del colegio Francisco Javier, nos intercepto un carro y se bajaron tres tipos del carro en shores y franelas, nos sacaron del vehículo con armas de fuego en la mano, nos golpearon, y a los amigos mios de nombre Jose Luis y Aduber Perozo, les quitaron sus cobres, no se la cantidad, allí nos dijieron que no vieramos hacia ellos, ellos llamaron a una patrulla, nos llevaron presos sin saber motivo.”
En fecha 19 de Mayo del año 1.993, , comparecio por ante el Cuerpo Técnico de Poloicia Judicial, previo notificación el ciudadano Carlos Alberto Piña Martinez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.570.098, de profesión Mecanico, residenciado en el Barrio Bolivar Calle Moran N° 18, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifesto estar dispuesto a rendir declaración y expuso:
“Bueno, lo que puedo decir es que el día domingo 16 del presente mes, mi compadre Jose Luis Zea, me pidió el carro prestado, entonces yo, se lo presté, entonces el día lunes 17, me entere que el carro estaba detenido.”
En fecha 19 de Mayo del año 1.993, el ciudadano Eduber Jose Perozo Garcia expuso:
“Bueno, resulta que yo me encontraba con Jose Gregorio Colina, entonces venia pasando en un carro Jose Luis Zea y le pedimos la cola, nos montamos, pero llegando al Colegio Francisco Javier, nos intercepto un vehículo y se bajaron tres tipos con armas de fuego en la mano, allí nos agarraron y nos bajaron del carro donde andabamos y nos cayeron a golpes, comezaron a registrarnos y me decomisaron Dos Mil Trescientos bolivares y a Jose Luis Zea, le decomisaron otro dinero, pero no se cuanto, nos montaron en un Toyota y nos metieron presos, luego nos pasaron para este despacho, sin saber por que.”
En fecha 25 de Mayo del año 1.993, el ciudadaano Nestor Jose Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.589.460, trabajando en las FF.AA.PP, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó:
“ Encontrándome de patrullaje por el Barrio Veintitres (23) de Enero de esta ciudad, avisté un vehículo Dodge, color gris, el cual interceptamos en la Calle Nasareth, del mencionado Barrio, en el mismo andaban tres ciudadanos donde se procedio a la requisa normal, incautandosele a uno de los ciudadanos de nombre Jose Luis Zea seis envoltorios de colores diferentes en papel plastico, contentivos de un polvo blanco presumiblemente Cocaína.”
En fecha 31 de Mayo del año 1.993, se decreta la libertad los imputados ciudadanos Eduber Jose Perozo Garcia, Jose Gregorio Colina, jose Luis Zea, por disposición del Juez Segundo de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto que decreta Mantener abierta la presente averiguación de conformidad con el derogado código de enjuiciamiento criminal la misma fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal. siendo esta la ultima actuación de índole procesal en el presente asunto.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente ASUNTO, que desde el 17 de Mayo del año 1.993, hasta la presente fecha de la decisión 11 de Julio de 2004 han transcurrido: Once (11) años, un (1) mes y ocho (23) días. Es por ello que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establce lo siguiente:
“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”
Razón por la cual se observa evidente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES” es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo estabecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrupido dicho lapso prescriptivo legal con nigún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el arículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto principal No IP11-S-2003-001538, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, intruida en contra de ciudadano: EDUBER JOSE PEROZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.750.645, residenciado en el Barrio Veintitres (23) de Enero Calle Artigas, Casa N° 35, Punto Fijo, Estado Falcón. JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.613.694, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle Miranda, Casa N° 06, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE LUIS ZEA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.569.455, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle San Francisco Javier, Casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón.
Por la comisión del delito de: TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el articulo 36 del Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 odinal 8° del Código de Procesal Penal.
Asi se Decide. Notifiquese a las partes. Cumplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG .Narquis Chirino
SECRETARIA
ABG. Rita Caceres