REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001479
ASUNTO : IP11-S-2004-001479


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALIA DECIMA TERCERA: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Willians Jesús Garcés Medina, Teodulo Ramón Herrera Ramírez, José Rafael Colina Velasco, Carlos Eduardo Arteaga Chirino y Kenny Clemente Martínez Echeverría
HECHO: Posesión ilícita de Estupefacientes
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Orlando Díaz, Abg. Amer Richani
DEFENSOR PUBLICO Abg. Víctor Llamozas
SECRETARIA: Abg. Rita Cáceres

AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista en Audiencia oral celebrada el día de diez de julio de dos mil cuatro,, solicitud presentada por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público. contra los imputados: WILLIANS JESUS GARCES MEDINA, venezolano, natural Punto Fijo, de 29 años de edad, nacido el 18-01-75, titular de la Cédula de Identidad 12.496.918, domiciliado en la Urb. LAS MARGARITAS, sector 2, calle 07, casa 20, hijo Darmaso Garcés (+) y Petra Garcés Medina, con 1° año de instrucción, de profesión u oficio ayudante de albañil; TEODULO RAMÓN HERRERA RAMIREZ, Venezolano, natural Punto Fijo, de 33 años de edad, nacido el 11-02-71, titular de la Cédula de Identidad 10.972.849, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, calle 14, vereda 12, no sabe el N° de la casa, al principio de la vereda, las rejas son azules, hijo Teodulo Herrera y Angélica Ramírez (+), con 3° año de instrucción, de profesión u oficio sanbasista. , JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO, venezolano, natural Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido el 09-05-85, titular de la Cédula de Identidad 17.136.864, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, entre calles 11 y 12, casa al lado de la agencia de loterías, frente a la licorería la candelaria, hijo Reina Velasco y Rafael Colina, con 3° año de instrucción, de profesión u oficio obrero. CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINOS, venezolano, natural Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido el 16-07-83, titular de la Cédula de Identidad 17.666.411, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 2, calle 08, vereda 1, casa 04, hijo Nancy de Arteaga, con 7° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero. Y KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, venezolano, natural Punto Fijo, de 27 años de edad, nacido el 01-07-77, titular de la Cédula de Identidad 14.075.979, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 05, casa 12, hijo Roberto José Martínez y Carmen de Martínez, con 4° año de instrucción, de profesión u oficio obrero. El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara a los ciudadanos imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de la libertad, que por la reciente data de su comisión no se encuentra prescrito y por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, , se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se pueden inferir del escrito de solicitud fiscal, del contenido del Acta policial de los funcionarios actuantes y de los descargos formulados por la defensa a favor de sus defendidos.
Descargos de la defensa Privada Abg. Orlando Díaz, en su carácter de defensor de los ciudadanos Willians Jesús Garcés Medina, Teodulo Ramón Herrera Ramírez y José Rafael Colina Velasco, quien manifestó, considero que no existen suficientes elementos, para la imputación que hace el ministerio publico del acta policial que señala los hechos de cómo se produce la aprehensión se observa que los envoltorios no fueron ubicados en pesquisa personal a los ciudadanos hoy imputados, sino que fueron encontrados en la vía pública, razón por la cual esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos.
Descargos de la defensa Privada Abg. Amer Richani, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Arteaga Chirino quien manifestó que la sustancia se encontró en la vía publica, razón por la cual no hay elementos para demostrar que el ciudadano estuviera en posesión del ciudadano, imputado la sola acta no hace plena prueba de culpabilidad razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido.
Descargos del defensor Público Abg. Víctor Llamozas, en su carácter de defensor del ciudadano Kenny Clemente Martínez Echeverría, quien señalo que no hay fundados elementos de convicción para demostrar la imputación que pretende realizar el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y en virtud de no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede procederse a la aplicación de una medida cautelar, no esta dado el supuesto del numeral segundo la evidencia fue encontrada en la vía publica no se encontró a ninguno de los imputados no hay circunstancias que determine que son los autores o participes al no poder imputársele el hecho no están dados los supuestos del 250, la revisión fue en horas de la mañana no se realizo con l la presencia de testigos, conforme a las normas la revisión personal por tal razón es por lo cual solicita sea decretada la libertad plena de su defendido.
Acta policial de fecha 08/07/2004, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, quienes señalan que siendo aproximadamente las Once de la mañana cuando se desplazaban por la Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 07, en labores de recorrido y patrullaje avistaron un grupo de ciudadanos describiéndoles sus vestimenta y características fisonómicas, se procedió a efectuarles una inspección personal encontrándose en el piso de la acera de la vía publica cinco envoltorios de material sintético, tipo cebollita dos de color azul, dos de color blanco y uno de color gris o negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta sustancia ilícita, motivo por lo que se procede a la detención de los mismos dejándose constancia que el procedimiento no se realiza bajo testigo por que los habitantes del lugar presuntamente eran familias y se negaron por temor a represalia..”
Consta en el presente Asunto Acta de Verificación de Sustancia de los Cinco envoltorios tipo cebollita el cual dio como resultado un peso de 4.2 gramos de restos Vegetales, de olor fuerte y penetrante.

DEL DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, con análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de los hechos que ciertamente se produce una revisión personal de los hoy imputados sin determinar los motivos por los cuales los funcionarios policiales proceden a tal requisa constituyendo esto una flagrante violación al contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal es decir no se cumplieron las formalidades de ley para proceder a la inspección de personas no determina el acta policial los motivos para presumir que ocultaban algo el grupo de personas, no consta la advertencia a las personas ni la exigencia de que mostrara el objeto buscado do ha sido reiterada la jurisprudencia de que la violación al derecho fundamental del respeto a la dignidad humana conlleva a la nulidad del acto, el poder penal del estado debe ser ejercido eficazmente con toda su fuerza pero también con respeto por lo que no deben quebrantarse los derechos y garantías de las cuidadnos es parte del debido proceso de obligatorio cumplimiento de lo contrario la prueba resultaría ilícita aunado a ello se evidencia del propio contenido de la acta que el objeto fue incautado en la vía publica es decir no se le incauto adherido a la persona de ninguno de los hoy imputados por que tal como lo señala la defensa no esta dado en supuesto del numeral segundo del articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal no hay elemento para determinar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de hecho por loa que al no estar llenos tales supuestos es forzoso concluir que proceda la solicitud Fiscal de decretar la Medida Cautelar a los imputados por la Comisión del Delito de Posesión ilícita de Estupefaciente . Así las cosas se declara la nulidad del acta de procedimiento de detención de los hoy imputados en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la libertad plena a los ciudadanos WILLIANS JESUS GARCES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad 12.496.918, i, TEODULO RAMÓN HERRERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad 10.972.849, JOSE RAFAEL COLINA VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad 17.136.864, o, CARLOS EDUARDO ARTEAGA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.666.411o, KENNY CLEMENTE MARTINEZ ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad 14.075.979, y se decreta la nulidad del acta policial de conformidad con el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal por ser violatoria al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el 46 ordinal primero del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. Así se decide

La Juez Primero de Control,


Abg. Narquis Chirinos

LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES