REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000025
ASUNTO : IP11-P-2003-000111

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCAL SEXTO DEL MINSTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Dicuru Antonetti
IMPUTADO (S): Víctor Rafael Sánchez Vásquez
HECHO: Homicidio Intencional Simple
DEFENSOR (A): Abg Wilmer Bracho Pérez
QUERELLANTE. Abg. Cesar Mavo
VICTIMA: Yelitza Buitrago de Lugo.
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en Audiencia Preliminar, Escrito de Acusación, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Abg. Jesús Dicuru y Acusación Privada Propia, presentada por la Querellante Yelitza Buitrago de Lugo representada en este Acto por el profesional del derecho Abg.. Cesar Mavo , celebrada el día, Doce de Julio del Año Dos Mil Cuatro, en contra del Ciudadano Víctor Rafael Sánchez Vásquez. A tal efecto el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jesús Dicuru, hizo su exposición formal de los Hechos en los cuales fundamenta su acusación contra el hoy imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar la misma, indicando las pruebas Documentales y Testimoniales promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acusado,
El Representante Legal de la Victima explano los Fundamentos de hecho y de derecho de su escrito de Acusación Privada Propia, contra el imputado por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado con las Agravantes del articulo 77, numerales 12 y 17 del Código Penal, ofreció las pruebas testimoniales y documentales, para ser incorporadas al juicio Oral y Publico, señalando su necesidad, licitud, legalidad y pertinencia de las mismas, tal como consta en dicho escrito de acusación, en tal sentido solicito que sea admitida la presente acusación privada y los medios de pruebas ofrecidos, que sustentan la acusación explanada en este acto, el enjuiciado del acusado Víctor Rafael Sánchez Vásquez; de conformidad con el artículo 326 del COPP, igualmente solicito la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad que goza actualmente el acusado, ya que consideramos que puede evadir el juicio, que se le sigue en su contra, ya que él estuvo prófugo ocho meses y no nos garantiza nada que efectivamente su comparecencia al juicio oral y público.
Por su parte la Defensa Abg. Wilmer Bracho, presentó los Descargos pertinentes en los siguientes términos:
"Esta Defensa observa que existe incongruencia entre la Acusación del Ministerio Público y la Acusación Privada, ya que la misma no se sustenta en hechos reales, en falsos supuestos, los cuales no deben ser tomados en cuenta por este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud de revocatoria de la Medida cautelar solicitada por los querellantes, en fecha 14-11-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a mi defendido, la cual fue acordada de pleno derecho, y las mismas han sido cumplidas de manera satisfactoria, por mi defendido, tal como se evidencia en el sistema Iuris. por lo que solicito que no se tome en cuanta la solicitud de revocatoria de las medidas, presentada por la Defensa en esta sala, igualmente solicito que no se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Querellante porque no reúnen, los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que no sean admitidas ambas acusaciones, ya que la acusación debe ser una y no con incongruencias como se presentan estas dos.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control pasa decidir conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

Primero:

Vista la solicitud de la defensa, en que existe incongruencia en los hechos en la Acusación Fiscal y la Acusación Privada, este Tribunal no observó tal incongruencia de los hechos en dichas acusaciones, así mismo la Defensa no señaló en concreto tales incongruencias, por lo que se niega tal solicitud. Así se decide.

Segundo:

Solicita la defensa, que se deje sin efecto el pedimento de Revocación de las Medidas Cautelares, impuestas a su defendido por parte del acusador Privado, por cuanto estas son funciones propias del Ministerio Público y constituiría una ingerencia del querellante en funciones que no son dadas. Por lo que el Tribunal observa, que mediante auto de fecha 14-11-2003, pieza N° 2, Folio 51, este Tribunal procedió a dar estricto cumplimiento a decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó que se mantienen vigentes las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al hoy acusado por cuanto declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado los supuestos que dieron lugar a la misma, es por lo que se acuerda Mantener las Medidas Cautelares antes señaladas, siendo improcedente tal solicitud y así se decide.-

Tercero:

En cuanto a la Acusación Presentada por el Ministerio Público, de su análisis se observa que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el código orgánico procesal penal se observa de los fundamentos de los hechos y de Derecho por los cuales califica el Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, considera quien suscribe la presente decisión que están dados los supuestos generales del tipo penal básico del delito de Homicidio Intencional, como son: la destrucción de una vida humana, la intención de matar por parte del sujeto activo, en base a la herida causada, el arma empleada en este caso un cuchillo y el momento de hostilidad; el resultado de tal acción, produjo la muerte siendo la consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo, que de conformidad con el informe forense la causa de la muerte del hoy occiso Carlos Jerónimo Lugo Sánchez se produce por "Shock Hipovolemico, Hemorragia Externa, Lesión Arterial Severa debido a herida por Arma Blanca"; y por último la conducta del agente por si sola; fue suficiente para el resultado obtenido, por lo que tales hechos se subsume en el tipo penal antes señalado, es por lo que se Admite la Acusación Interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, totalmente contra el hoy acusado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, artículo 407 del Código Penal.

Cuarto:

En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas al Juicio oral y Público, Se Admiten, todas excepto el Número 9, contentiva de las actas de entrevistas, por considerar esta Juzgadora, que las mismas constituyen actos de investigación que tienen lugar en el curso de la fase Preparatoria y su finalidad es la preparación del Juicio Oral y Público, es decir solo sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el Ministerio Público, por lo que no constituye actos de Prueba. En cuanto a las Testimoniales se admiten todas y cada una de ellas, tanto las Testimoniales como las Documentales se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, así como la determinación del objeto para lo cual fueron interpuestas.
Quinto:

En Cuanto a La Acusación Privada Propia, la cual sobre los mismos hechos lo califica por el delito de Homicidio Intencional Agravado, por considerar que concurren las circunstancias agravantes del artículo 77 Numeral 12 y 17 del Código Penal, se observa de la circunstancias agravantes la del ordinal 12, a tal efecto es necesario acotar que ha señalado la doctrina: "Que no es necesario que se busque intencionalmente el lugar para que se produzca la agravante, pero si basta que se aproveche la soledad y el desamparo del lugar, en el caso que hoy ocupa se observa de los hechos que el sujeto activo no determinó ni precisó el lugar para cometer el hecho, ni la nocturnidad ni el despoblado, fue cuestión del momento que se suscita el hecho, se observa que no hubo una planificación previa, de manera que pueda inferirse que se aprovecho de la circunstancia, por parte del sujeto activo, por lo que considera esta Juzgadora que no es procedente tal circunstancia agravante en el caso en estudio,
en cuanto a la circunstancia agravante contenida en el ordinal 17 del artículo 77 del Código Penal, la cualidad de amigo intimo, para ser apreciada como circunstancia agravante, se observa de las actas que conforman el asunto que no hay elementos que determinen el grado de amistad intima, que existe entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, que se pueda inferir que se aprovecha de la misma para cometer el hecho, por lo que tal agravante no puede ser apreciada, en consecuencia no se admite la agravante señalada.
En consecuencia este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Privada Propia, solo por el delito de Homicidio Intencional Simple, sin las circunstancias agravantes solicitadas.
.Sexto:

En cuanto a las Pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Publico en la Acusación Privada: Las Documentales se admiten todas excepto la número 6, contentivas de las actas de entrevistas por las razones explanadas en el numeral Cuarto. En cuanto a las Testimoniales se admiten todas por ser ambas lícitas, legales, necesarias y pertinentes



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto. este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contra el ciudadano Acusado VICTOR RAFAEL SANCHEZ VAZQUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo Admite Las pruebas documentales y testimoniales antes referidas para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico, Se Admite parcialmente la Acusación Privada Propia, interpuesta por el Querellante en contra del Acusado VICTOR RAFAEL SANCHEZ VAZQUEZ, plenamente identificado en autos por el delito Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Se Admite Las pruebas documentales y testimoniales antes referidas para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico. De conformidad con el articulo 331 Ejusdem, se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado Víctor Rafael Sánchez Vásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Se emplaza a las partes Para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio, se Instruye a la Secretaria de Sala para que remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las actuaciones que conforman el presente asunto en la oportunidad procesal . A si se Decide.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS




LA SECRETARIA


ABG. Rita Caceres