REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001410
ASUNTO : IP11-S-2004-001410


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Freddy Meléndez
HECHO: Lesiones Personales
VICTIMA: Elsi Romero de Rodríguez
DEFENSOR (A): Abg César Enrique Mavo Yagua
SECRETARIO: Abg Rita Cáceres

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de Catorce de Julio del Año Dos Mil Cuatro, escrito de presentación de detenidos, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leiden haz, en contra del imputado FREDY GERARDO MELENDEZ ARENAS venezolano, nacido en fecha: 05-12-1982, cédula de identidad 16.437.406, estado civil soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Calle Alberto Carnevalli, casa número 12, del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa de color rosado, con rejas blancas, teléfono 04146947891, oficio: indefinido, hijo de Henry Meléndez e Irma de Meléndez, la ciudadana Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP. ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES contemplado en el artículo 417 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana Elsi Romero de Rodríguez, cédula de identidad número 7.521.887, por lo que solicitó sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente ordinal tercero y sexto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se evidencia de la declaración del imputado en audiencia, declaración de la victima y con análisis del contenido de las actas policiales, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes:
De la Declaración del imputado FREDY GERARDO MELENDEZ ARENAS declaró lo siguiente:
“Ese día estaban peleando unos muchachos, uno es el hijo de la señora y en ese momento me acerque a ver y empezamos a apartarlos y al otro hijo de ella yo lo empujé y la señora calló en la cera y se resbaló, todo el mundo estaba manoteando y ella será que pensó que yo la empujé.”
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde.. Que tiene que ver en la pelea?. R: nada. Quienes estaban allí?. R: los hijo de la señora y otros muchachos. En que sitio se originó la pelea?. R: al frente de la casa de la señora. Quienes estaba allí. R: otros muchachos. Usted vive allí. R: si. Que tan cerca?. R: al cruzar la esquina viven ellos. Ha tenido algún inconveniente con la señora?. R: nunca he tenido problemas con ella así. Cual es el problema entonces?. R: que dicen que yo empujé a la señora. A que hora ocurrió eso. R: no le sé decir. Que tiempo tiene conociendo a la señora?. R: doce años. Se puede considerar amigo de los hijos?. R: si. Llego a observar que una de las personas se había golpeado? R: si, vi. que la cargaron. Estaba cerca. R: si, estaba cerca. Ha estado detenido?. R: por droga, pero yo salí de eso. Que tiempo hace de eso?. R: como nueve meses. Y después volvió a caer por otro delito. R: no.
Por su parte la Defensa interroga lo siguiente: En el momento que hubo la riña propinó usted un golpe a la víctima?. R: no. A que atribuye usted que la ciudadana sufriera una lesión?. R: porque ella estaba allí en el forcejeo. Diga los nombres?. R: los nombres no me los sé porque allá es puro por apodo. Como cuantas personas había allí?. R: bastante. Usted trabaja. R: si. Había tenido algún problema con la ciudadana. R: no.
La Juez interroga. Diga quien auxilia a la víctima?. R: un hijo mayor de la señora. Que pasó en el forcejeo?. R: ella está en el piso encima del brazo, yo me quedé allí parado viendo, que se llevaban a la señora para el seguro. Usted dijo en sala que había intervenido para aparatarlos?. R: en el primer momento no, ellos luego que caen en la cera es que yo los desaparto, porque ellos estaban peleando primero. Usted participó. en el forcejeo? R: a desapartar. En el segundo momento es que la señora cae? .R: si. Diga en que trabaja. R: en el Mega Mercado.
Declaración de la victima ciudadana Elsi Romero de Rodríguez, manifestó lo siguiente:
“Lo que pasa es que ese día mi hijo estaba peleando con otro muchacho, y yo me metí a desapartar y él estaba en la cera y él me metió el empujón y él vino y le dio un golpe a mi hijo, que no estaba peleando y le puso el ojo morado, yo caí sobre mi mano y es allí donde mi otro hijo me agarró, después me dijeron que él y otros pasaban cantando el Himno Nacional al frente de mi casa. A mi me operaron de la mano, yo no sé si me voy a quedar bien de mi mano.”
El Defensor presentó como descargos a favor de su defendido lo siguiente:
“La presunción de inocencia recae sobre la persona que ha sido señalada como presunto autor del hecho punible, considera esta defensa que el Ministerio Público debió haber llamado al imputado e informarlo sobre la investigación, ya la imposición de una medida cautelar perjudica el honor de la persona, por lo que solicito sea desestimada la solicitud Fiscal, por todo ello solicito la libertad plena y en caso contrario la imposición de una medida cautelar menos gravosa
Del Acta Policial reseña como hechos objeto de la investigación los siguientes:
“En fecha 29 de Abril del presente año la Ciudadana Elsi Romero de Rodríguez interpone formal denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona N°-2, en contra del ciudadano Efrén Meléndez manifestando que ese mismo día éste ciudadano agredió a sus dos hijos y que al tratar de defenderlo la golpeo en el pecho. Y cayó al suelo fracturándole la muñeca de la mano izquierda, lo que ameritó un tratamiento medico, de Sesenta días, privándola de sus ocupaciones habituales.
Denuncia N°266, de fecha 29 de julio del presente Año de la victima
Informe Medico de fecha 30 de Abril emanado de la policlínica la Guadalupe, suscrito por Drs. RODRIGO ARGENIS TORREALBA NAVAS
Donde determina que presenta inmovilización con yeso braquiopalmar derecho con un tiempo de curación de 30 días
Reconocimiento Medico Legal de fecha 11 de Junio donde se desprende que el tiempo de curación de la lesión se prolonga a Sesenta días quedando inhabilitada por un tiempo igual
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado , la victima y con análisis de las actas policiales se hacen las siguientes observaciones: :de tales hechos antes explanados se evidencia la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de lesiones graves, es coincidente, quien hoy decide con tal precalificación, por cuanto queda determinado de la declaración del mismo imputado, fue conteste en su participación en el hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar su participación, de acuerdo al informe medico forense, el tipo de lesión se encuadra dentro de las graves, por el tiempo de curación, que amerita y la incapacidad de sus labores habituales, por lo que tales circunstancias determinan el hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, de acción pública, enjuiciable de oficio, y el mismo merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación, existen suficientes elementos de convicción, que determinan que el hoy imputado es el autor o participe del hecho por la denuncia de la victima, el señalamiento de su propia participación en los hechos, por lo que se satisfacen las exigencias del articulo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al tercer numeral, de la norma en estudio circunstancias que determinen el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se toma en consideración la pena a imponer, no es procedente la privación de libertad el imputado tiene arraigo en la localidad, por lo que procedente la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar menos gravosa.


DISPOSITIVA


Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley. este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDY GERARDO MELENDEZ ARENAS venezolano, nacido en fecha: 05-12-1982, cédula de identidad 16.437.406, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Calle Alberto Carnevalli casa número 12 del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa de color rosado con rejas blancas, teléfono 04146947891, oficio: indefinido, hijo de Henry Meléndez e Irma de Meléndez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE contemplado en el artículo 417 del Código Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada quince días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la víctimas sus familiares, el incumplimiento de las mismas conlleva a su revocación, se ordena, se sigan las pautas del Procedimiento ordinario. A si se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA

ABG. RITA CECERES